Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 694/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 17/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 694/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100570
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03093-41-1-2005-0007850
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000035/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000694/2010
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
CRISTINA TRASCASA BLANCO
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En Alicante, a dos de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiséis de octubre de dos mil diez, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los procesados María Antonieta , hija de Juan y de Josefina, nacida en Elda, en fecha 2 de mayo de 1979, vecina de Pinoso, en C/ CASA000 , NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , en libertad provisonal por esta causa, de la que fue privada el día 26 de noviembre de 2005 y puesta en libertad por Auto de la misma fecha, sin antecedentes penales, defendida por el letrado D. ANTONIO PRADAS MARTÍNEZ y representada por la Procuradora Dª ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ; Matías , hijo de Francisco y de Leofrida, nacido en Alicante, en fecha 11 de diciembre de 1977, vecino de Pinoso, con domicilio en C/ CASA000 , NUM000 , con D.N.I. nº NUM002 , en libertad provisional por esta causa, de la que fue privado el día 26 de noviembre de 2005 y puesto en libertad por Auto de la misma fecha, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. ANTONIO PRADAS MARTÍNEZ y representado por la Procuradora Dª PATRICIA CORELLA CAMPELLO; Urbano , hijo de Antonio y de Rosa, nacido en Elda, en fecha 17 de marzo de 1958, vecino de Pinoso, en C/ DIRECCION000 , nº NUM003 - NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , en libertad provisional por esta causa, de la que fue privado el 26 de noviembre de 2005 y puesto en libertad por Auto de la misma fecha, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. ANTONIO PRADAS MARTÍNEZ y representado por la Procuradora Dª CARMEN LOZANO PASTOR y Calixto , hijo de hijo de José Luis y de Dolores, nacido en Alicante, en fecha 17 de julio de 1971, vecino de Pinoso, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , con D.N.I. nº NUM007 , en libertad provisional por esta causa, de la que fue privado el 26 de noviembre de 2005 y puesto en libertad por Auto de la misma fecha, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS FUENTES DOMÉNECH y representado por la Procuradora Dª SUSANA PASCUAL RAMÍREZ; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. José Llor Bleda; actuando como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1432/2005, el juzgado de Instrucción Nº 1 de Novelda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 35/2006, en el que fueron acusados María Antonieta, Matías, Urbano Y Calixto por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/10 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , considerando responsables del mismo a los acusados Urbano, Matías, María Antonieta y Calixto, en concepto de autores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y además para Calixto la pena de multa de 150 euros, y para los demás acusados la pena de multa de 500 euros; y para todos la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y el pago de las costas.
TERCERO.- La DEFENSA de Calixto, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado y alternativamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas , así como la de drogadicción.
CUARTO.- La DEFENSA de Urbano, Matías y María Antonieta, en igual trámite, interesó la absolución de sus defendidos y , con carácter alternativo, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, apreciando la misma como muy cualificada, así como la atenuante de drogadicción.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito contra la salud pública del artículo 368 , inciso primero del Código Penal, que el Ministerio Fiscal imputa a los acusados, ya que no ha mediado prueba de que la sustancia estupefaciente que fue intervenida en el almacén del bar, ni la que portaban tres de los acusados, la poseyese, ninguno de ellos, con fines de tráfico.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo , y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Pues bien, dicho principio constitucional no puede tenerse por enervado con relación al acusado Urbano, en cuyo poder no fue intervenida sustancia alguna, ni puede, ni siquiera presumirse conociera la existencia de cocaína en el interior del monedero que fue hallado en el almacén del establecimiento en el que trabajaba y que el acusado Matías ha reconocido era de su propiedad, razones por las cuales el Ministerio Público, y aunque formalmente mantuvo la calificación de los hechos, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, vino a exponer en su informe en el acto del juicio , que no existía ninguna prueba que incriminara a dicho acusado por el delito de tráfico de drogas que se le imputaba.
Respecto de los demás acusados, si bien a todos ellos les fueron intervenidas distintas cantidades de la referida sustancia, tampoco puede estimarse suficientemente acreditada la concurrencia en los mismos del elemento tendencial consistente en la preordenación al tráfico por el que han sido acusados; primero, habida cuenta que los resultados de las investigaciones de la Guardia Civil en sus intervenciones en el bar de autos durante más de un año y que, como vinieron a confirmar los dos agentes que depusieron en el plenario, se limitan a seis ocupaciones de droga, no arrojan evidencia alguna de que dicho local, en el que, por otra parte no fueron hallados ningún instrumento o útil de los que son habitualmente empleados para el pesaje , preparación, corte o distribución en dosis de droga, fuera un lugar en que se vendieran sustancias estupefacientes; pero, además y sobre todo, tomando en consideración que el peso alcanzado por la cocaína ocupada a cada uno de dichos tres acusados es, ciertamente , muy moderado (2.050 mg a Matías, 1700 mg a María Antonieta y 1.1.65 mg a Calixto ), no constando, ni siquiera, el grado de pureza de la misma, por lo que no puede, desde luego, descartarse que , como dichos acusados han mantenido desde su primera declaración en la causa, la cocaína la hubieran adquirido para sus respectivos consumos de fines de semana.
En efecto , la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo y que, generalmente, no es susceptible de acreditación por prueba directa, de modo que es preciso obtenerlo a través de una inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados, ( S.T.S. 7 de marzo de 2.003 ) y si en ocasione la cantidad de droga ocupada en poder del acusado permite , por sí misma , y en virtud de su significación, excluir el destino al propio consumo, en este caso resulta que la cantidad ocupada se encuentra en los límites de las cantidades señaladas por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como susceptibles de valoración como destinadas al autoconsumo. En este sentido la sentencia de 5 de diciembre de 2007 dice que: en las S.S.T.S. 835/2007, 23 de octubre y 603/2007, 25 de junio ya recordábamos el criterio reiterado por la ST.S. núm. 281/2003, 1 de octubre, en la que se señala que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología , y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ).
Atendido lo anterior y existiendo con relación a dichos tres acusados razones fundadas para albergar una duda en cuanto al destino que iban a dar a la droga que les fue intervenida, debe, en aplicación del in dubio pro reo, dictarse también para los mismos una Sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos, tal como establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Urbano, Matías, María Antonieta y Calixto del delito contra la salud pública que se les imputaba , con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.
Se decreta el decomiso y destino legal de la cocaína aprehendida, así como la devolución a Matías y a Calixto del dinero intervenido a cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricado, D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU , Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO.
