Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 694/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 71/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 694/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 71/2010
Antes, P.A. 105/2008
Jdo. Instr. Valencia -10
F/ Sr. Sanz Marques.
SENTENCIA 694/2010
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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
D JUAN BENEYTO MENGÓ.
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En la ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 105/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 71/2010, por delito contra la salud pública, contra,
Balbino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 10 de octubre de 1974 en Valencia, hijo de José Mariano y de Desamparados, con domicilio en la c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 de Valencia.
Inocencio , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el 29 de agosto de 1976 en Pedralba (Valencia), hijo de Francisco y María Teresa Remedios, con domicilio en la c/ DIRECCION001 , nº NUM003 de Pedralba (Valencia).
Olegario , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 5 de mayo de 1976 en Valencia, hijo de Francisco y María Jesús, con domicilio en el PASEO000 , nº NUM007 - NUM008 de Chiva (Valencia).
Los tres en situación de LIBERTAD provisional por esta causa de la que estuvieron privados: Balbino desde el 29 de septiembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2003, Inocencio desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2003 y Olegario desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2003.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luís Sanz Marqués, y los mencionados acusados Balbino , representado por la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna y asistido de la Letrada Dª Carmen María Gómez Guarner, Inocencio , representado por la Procuradora Dª Mª del Mar García Martínez y asistido del Letrado D. Vicente Grima Lizandra, Y Olegario , representado por la Procuradora Dª Teresa Gavila Guardiola y asistido del Letrado D. Julio Vicente Sánchez Martínez, siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron inicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, que incoó diligencias previas el 14 de febrero de 2003; posteriormente, dichas diligencias fueron inhibidas a Valencia, correspondiéndole la continuación de la investigación al Juzgado de Instrucción nº 1O de Valencia; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 105/2008.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:
"EN LA PRIMERA: Se suprime en el segundo párrafo desde "quien, conociendo.... hasta...esta actividad", que se cambia por "quien ayudó a Olegario , realizando un análisis de una sustancia que él le entregó, sin conocer su finalidad ilicita, aunque sospechara de la misma y con la esperanza de que algún día Olegario se lo pagara entregándole alguna pastilla para su propio consumo"
Se suprime en el último guión del quinto párrafo "se hubieran podido elaborar 904 comprimidos" sustituyéndose el párrafo por "69,4 grs. netos de MDMA, con un valor de 3.000€".
EN LA TERCERA: Del mencionado delito es responsable en concepto de autor Olegario , y en concepto de cómplices Inocencio y Balbino .
EN LA CUARTA Concurren las siguientes circunstancias:
En Inocencio , la atenuante de dilaciones indebidas, analógica del art. 21.6 CP .
En Olegario , la misma de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6 en relación con el 21.4 CP.
En Balbino la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
EN LA QUINTA: Procede imponer las siguientes penas:
A Olegario , la pena de 2 años de prisión, accesorias y 3.000€ de multa, con 3 meses de arresto sustitutorio, caso de impago.
A Inocencio y a Balbino , la pena de 1 años de prisión, a cada uno, accesorias, y multa de 3.000€ a cada uno con Res. Personal Subsidiaria de 3 meses, para cada acusado.
En lo no modificado, a definitivas."
También solicitó el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
TERCERO.- Preguntado los acusados, previa información de las consecuencias, mostraron su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad sus respectivos abogados defensores. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria.
Hechos
Olegario , de 27 años en la fecha de os hechos y sin antecedentes penales, Balbino , de 28 años y con un antecedente penal cancelado por delito contra la seguridad del tráfico, y Inocencio , de 27 años y sin antecedentes penales, con la finalidad común de obtener la sustancia psicotrópica denominada MDMA, también conocida como "éxtasis", que es una metanfetamina que produce gran quebranto en la salud de sus adictos, y con la idea preconcebida de destinar al menos parte de lo obtenido a terceras personas, realizaron los siguientes hechos:
En el mes de marzo de 2003, Olegario , licenciado en Ciencias Químicas, y con estudios de Bioquímica, con la intención de elaborar la sustancia MDMA, alquiló el piso sito en c/ DIRECCION002 , nº NUM009 - NUM010 , de Valencia. Para ello, en el mes de enero del mismo año, había comprado cinco litros de aceite de sasafrás, sustancia que se utiliza como precursor para la elaboración y transformación de pastillas de éxtasis, y en el mes de febrero solicitó cinco litros más. Con el fin de facilitar la transacción de esta sustancia, el acusado Olegario contactó con Inocencio , estudiante de Farmacia, quien, sabiendo de las actividades del anterior acusado, recibió el aceite de sasafrás a través de la farmacia que regentan sus padres en la población de Pedralba y, además, gestionó la adquisición de productos químicos y material relacionado, tales como botellas de oxígeno y cápsulas. Igualmente, Olegario contactó con Balbino , de 29 años y sin antecedentes penales, quien ayudó a Olegario , realizando un análisis de una sustancia que él le entregó, sin conocer su finalidad ilícita, aunque sospechara de la misma y con la esperanza de que algún día Olegario se lo pagara entregándole alguna pastilla para su propio consumo; Balbino realizaba la tesis doctoral en la facultad de Ciencias Químicas, al tiempo que realizaba análisis químicos y asesoraba en que, efectivamente, lo que extraía en el laboratorio de DIRECCION002 nº NUM009 - NUM010 era MDMA.
El día 27 de septiembre de 2003, Olegario fue detenido cuando bajaba del piso sito en DIRECCION002 , nº NUM009 - NUM010 , llevando una bolsa de deporte de color negro, con 3 botes de plástico de Isoleucina, Lecina y Valina, respectivamente; 35 € y dos teléfonos móviles, Nokia 8210.
Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Balbino , se ocupó un recipiente ovalado de plástico amarillo y naranja con un envoltorio de plástico blanco, que contenía una sustancia granulada que resultó ser 4'2 gramos de MDMA, en la que se ha empleado la misma ruta de síntesis.
Practicada diligencia de entrada y registro en la c/ DIRECCION002 , nº NUM009 - NUM010 , se hallaron los siguientes efectos:
-Como precursores: Safrol, Isosafrol, Monometilamina, 3,4-metilendioxifenil-2, propanona, Piperonal.
-Como reactivos: cloruro de cobre, cloruro de mercurio, cloruro de paladio, ácido fórmico, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, hidróxido sódico, sulfato magnésico borhidruro sódico y cloruro sódico.
-Como disolventes: metanol, diclorometano, éter etílico y dimetilformamida, acetona, tolueno y xiloxano.
-69,4 gr netos de MDM, con una valor de 3.000 €.
Con las muestras descritas, el acusado obtuvo MDMA a través de reacciones químicas, utilizando los objetos hallados: matraces, filtros, embudos pipetas, tubos y demás efectos propios de un laboratorio.
Inocencio en el momento de los hechos, consumía cocaína los fines de semana, Balbino consumía éxtasis y cocaína y Olegario , éxtasis, pero no ha quedado acreditado que esta circunstancia mermara en alguna medida sus facultades intelectivas o volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 -sustancias que causan grave daño a la salud- del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que los acusados han prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que sus defensas también han manifestado estar conformes con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquéllas, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responden, en concepto de autor Olegario , y en concepto de cómplices Inocencio y Balbino , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por la participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, por parte del primero y por su colaboración en su comisión, por parte de los otros dos, admitido todo ello por vía de la conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- En Inocencio , concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, analógica del art. 21.6 CP . En Olegario , la misma de dilaciones indebidas, y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6 en relación con el 21.4 CP. En Balbino la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrán a los acusados las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de cada acusado y a la gravedad de los hecho imputados.
CUARTO.- Al no haberse producido un perjuicio patrimonial no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Sin embargo, por aplicación de lo establecido en el art. 374.1 , en relación al art. 127 del Código Penal y conforme a los términos de la conformidad alcanzada, procede el comiso y destrucción de la sustancia y muestras intervenidas.
QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Olegario , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6 en relación con el 21.4 CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 3.000€ de multa, con 3 meses de privación de libertad en caso de impago.
CONDENAMOS a Inocencio y a Balbino , como cómplices de un delito contra la salud pública del art. 368 , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a sendas penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago, por cada uno de ellos, de 3.000€ de multa, con 3 meses de privación de libertad en caso de impago.
También se les condena a pagar las costas procesales por partes iguales.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias y muestras intervenidas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a las acusadas todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e .crim.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución, resolviendo al inicio de la misma sobre las peticiones de suspensión de pena efectuadas por los letrados del acusado a la finalización de la vista del juicio.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
