Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 694/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 694/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 133/2011.-
Diligencias Urgentes nº 272/2010 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Motril (Juicio Oral Rápido nº 661/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 694/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 272/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril, Juicio Oral Rápido número 661/2010 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Víctor , representado por el Procurador Sr. Juan Ramón Ferreira Siles y defendido por la Letrado Sra. María del Mar Vega Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal y Juliana , representada por la Procuradora Sra. Marta Pueyo Planelles y defendida por el Letrado Sr. Mariano Sánchez Coca, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en Motril, sobre las 17:09 del día 11 de septiembre de 2010 y cuando el acusado Víctor , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa, acababa de abandonar las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad donde se había efectuado la notificación y el correspondiente requerimiento personal del auto de fecha 11 de septiembre de 2010 dictado en las D. Urgentes nº 265/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad, resolución en la que con carácter cautelar se le imponía la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Juliana y se le apercibía de las consecuencias que tendría el quebrantamiento de tal prohibición, envió al teléfono móvil de Juliana el siguiente mensaje de texto: " 3 añitos de cárcel para Víctor . Enhorabuena .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 párrafo segundo del C. Penal de que venía siendo acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, la pena de siete meses y quince días de prisión, con la legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la pena principal, así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Víctor , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: " Que en Motril, el día 11 de septiembre de 2010, el acusado Víctor , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa, fue notificado y requerido personal del auto de fecha 11 de septiembre de 2010 dictado en las D. Urgentes nº 265/2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad, resolución en la que con carácter cautelar se le imponía la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de su expareja Juliana y se le apercibía de las consecuencias que tendría el quebrantamiento de tal prohibición. Sobre las 17:09 horas, desde un teléfono móvil contratado por el padre del citado acusado, fue remitido al teléfono móvil de Juliana el siguiente mensaje de texto: "3 añitos de cárcel para Víctor . Enhorabuena" No consta suficientemente acreditado que el mensaje referido fuese enviado por el acusado".
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Víctor como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, párrafo segundo del C. Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Estima la sentencia acreditado que el citado acusado, instantes después de ser notificado (acababa de salir del Palacio de Justicia, según la sentencia) de una resolución judicial que a su vez le requería a la observación de medida cautelar consistente, entre otras, en la prohibición de comunicación con la denunciante Juliana , le envió un mensaje de telefonía SMS con el texto que se recoge en la declaración de hechos probados.
Formula recurso de apelación dicho condenado, al considerar que se ha errado en la valoración de la prueba, y que no existe una suficiente de la autoría del mensaje por el recurrente. En esencia, sostiene el recurso que dicho mensaje fue enviado por un hermano de Víctor , llamado Daniel, y combate los distintos juicios de inferencia que la sentencia emplea para fundar la conclusión de que el mensaje fue remitido por el acusado, y no por su hermano.
SEGUNDO.- Es sabido que el derecho a la presunción de inocencia se configura como un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Tiene naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad. Ahora bien, dicha de interinidad (presunción "iuris tantum"), posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. En fase de apelación, corresponde al Tribunal, para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Es igualmente doctrina consolidada ( SSTC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y SSTS de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
TERCERO.- Se trae a colación en el presente caso la precitada doctrina legal porque la prueba del hecho imputado (envío de un mensaje de telefonía a la denunciante) no es de carácter directo, sino indiciario. Por ello nuestro examen de la prueba del juicio debe valorar si las inferencias que en la instancia han conducido al pronunciamiento condenatorio se sustentan en verdaderos y acreditados indicios, o no pasan de ser conjeturas o sospechas, por razonables que sean, sobre la autoría del acusado, que no permitirían sino establecer hipótesis insuficientes para despejar cualquier duda razonable de autoría.
Así las cosas, discrepamos de las conclusiones alcanzadas en la instancia para considerar plenamente acreditado que fue el acusado quien envió el citado mensaje de telefonía a la denunciante. Partiendo del incontrovertible hecho de la recepción del mensaje en el terminal de Juliana , a la hora registrada y con el contenido dicho, el núcleo del debate en la presente causa es si dicho mensaje fue remitido por el acusado y como tal puede estimarse probado de manera categórica e irrefutable, o si resulta factible la hipótesis de descargo ofrecida por la defensa, a saber, que fue su hermano Daniel quien, sabiendo la petición del Ministerio Fiscal contra su hermano por haber visto el escrito de acusación que fue entregado a éste, envió dicho mensaje a la denunciante.
Para la sentencia de la instancia, las evidencias y elementos de convicción se desprenden de las manifestaciones de los intervinientes, con mención especialmente significativa del informe médico forense, según el cual el acusado, que padece un trastorno de la personalidad (no filiado), es posible que actúe con impulsividad, sin valorar las consecuencias y tratando de satisfacer sus necesidades de forma inmediata. La sentencia liga esa impulsividad del carácter del acusado a la inmediatez del mensaje respecto del conocimiento del escrito acusatorio en que se le piden tres años de prisión. No se menciona, en cambio, que en la entrevista con el forense el acusado niega categóricamente ser el autor del citado mensaje, como también realizó en la fase sumarial (folio 19).
Partiendo precisamente de las declaraciones de los intervinientes, no se puede alcanzar, como inequívoca y concluyente, la convicción de que fuese el acusado el autor del mensaje, por varias razones: 1) su hermano se ha declarado autor del mismo, y resulta plausible su explicación de que conoció el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (solicitando tres años de prisión para el acusado Víctor por un delito de maltrato), no porque se lo dijese su hermano sino incluso porque lo leyó. 2) el teléfono móvil desde el que fue remitido el SMS pertenece al padre del acusado, y tanto este como su hermano han declarado que se trata del móvil del que hacen uso común los miembros de la familia cuando están en casa, y al alcance por tanto del testigo Daniel. 3) el acusado ha negado con rotundidad haber enviado el mensaje. 4) resulta verosímil que Daniel, el hermano del acusado, conociese el número de teléfono de la denunciante, e incluso ésta admite que ha hablado con él otras veces. 5) el mensaje está redactado en tercera persona.
Así las cosas, al menos resulta dudosa e inconcluyente la prueba de cargo, que no va más allá de constituir un conjunto de sospechas, razonables eso sí, de la autoría del mensaje por parte de Víctor . Sospechas que aparecen fundadas no solo por ser expareja de Juliana , sino por haber sido denunciado por ésta y ser el sujeto pasivo de la petición fiscal, pero que no resultan suficientes para estimar probada la autoría. Dicho en otros términos, resulta tan factible y verosímil como la autoría del acusado que fuese su hermano quien, al conocer la solicitud de condena para éste, mandase el SMS a la expareja de Víctor . Tesitura probatoria ésta que nos conduce de un modo directo a hacer aplicación al caso de una interpretación favorable al acusado de una prueba dudosa como la presente, que no descarta como alternativa razonable la posible autoría del envío por parte del hermano del acusado.
Debe en consecuencia estimarse el recurso, con absolución del recurrente.
CUARTO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de Víctor , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado en la sentencia recurrida, condena que dejamos sin efecto, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
