Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 694/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 338/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 694/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100746
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 338/11 RP
Procedimiento Abreviado Nº 124/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de GETAFE
SENTENCIA Nº 694/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 338/11-RP, contra la Sentencia de fecha 20/5/11, dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 124/09 , interpuesto por el Procurador Sra. Corico Martín-Arriscado, en representación de Inocencia , habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20/5/11 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora de un delito de usurpación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mencionado texto legal, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador Sra. Corico Martín-Arriscado, en nombre de Inocencia , se formalizó escrito interponiendo el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del referido escrito de formalización se dio traslado por la Magistrado de lo Penal, a las partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Procurador Sra. Corico Martín-Arriscado, en representación de Inocencia , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, aplicación indebida del artículo 245-2º del Código Penal y con carácter subsidiario falta te motivación y proporcionalidad en la fijación de la pena de multa y cuitas impuestas.
SEGUNDO.- El artículo 245.2º del Código Penal castiga como autor de un delito de usurpación al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
De manera que se tipifican dos modalidades de comisión distintas: la primera "ocupar sin autorización debida" y la segunda "mantenerse contra la voluntad de su dueño". La primera modalidad se consuma con la introducción en el bien inmueble que no constituya morada, a condición de que haya verdadera voluntad de permanencia, quedando impune cualquier entrada que tenga una finalidad distinta por parte del responsable del hecho, como sería la episódica u ocasional. La segunda modalidad consistente en el mantenimiento de la posesión, de tal manera que se exigiría que el sujeto se encuentre ya dentro del inmueble por haberse introducido de manera consentida por el morador, ya sea de forma expresa o tácita, lo que supondría la revocación de la invitación o permiso anterior de entrada si decidiera mantenerse en dicho lugar contra la voluntad de su dueño. (En este sentido se expresa la sentencia de la SAP Madrid Sección 7ª de 24 de junio de 2010 . Pte. Molino Romera).
La ocupación para ser punible exige la instalación en un inmueble con carácter continuado y estable, como así lo vienen interpretando la mayoría de las Audiencias Provinciales (además de la antes citada, SAP Girona, Sección 3ª, de 3-3-1999 y 27- 7-2009, SAP Granada Sección 1ª de 29-5-2000 , SAP de Salamanca Sección 1ª de 18-3-2004 , SAP de Málaga Sección 2ª de 9- 10-2009 y 2-1-2007 , SAP Zaragoza 12 de junio de 1999 y SAP Albacete 4-6-10 , Audiencia Provincial de Madrid, Sec.29ª, S 2-2- 2011, nº 26/2011, rec. 286/2010 . Pte: Rasillo López, Mª del Pilar, entre otras muchas). Quedando excluidas, en consecuencia, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, como así ocurrió en el presente caso.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que, el art.245-2º del Código Penal ha sido correctamente aplicado.
En la vista oral la acusada reconoce que es cierto que tenía que haber salido antes de las dependencias parroquiales cuyo uso le fue autorizado temporalmente. En concreto se le permitió ocuparlas desde Abril de 2004 hasta Septiembre de ese mismo año, siendo que no las abandonó hasta cuatro años más tarde y tras varios requerimientos e interposición de la denuncia y el dictado del auto de desalojo por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez con fecha 17 de Abril de 2008 (folio 167).
En cuanto al segundo de los motivos de recurso, el motivo debe ser estimado pro cuando dado que la denuncia se interpone en fecha 27 de mayo de 2005, el transcurso de 6 años en la tramitación de la causa, excede de lo razonable, dada la escasa complejidad de la causa, lo que lleva a este Tribunal a considerar que debe serle aplicada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , extremo que conlleva que la pena a imponer debe ser la de multa de tres meses con la misma cuota en atención a la no acreditación de una indigencia que indique que esa cuota mínima de 6 euros (la previsión legal oscila entre los dos y los cuatrocientos euros) sea excesiva.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Inocencia contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha 20/5/2011, en PA nº 124/2009 , confirmamos la misma, salvo en la pena a imponer que debe ser la de multa de tres euros con la misma cuota se seis euros.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
