Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 694/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 187/2011 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 694/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 187/11 D
Procedimiento Abreviado nº : 136/09
Juzgado de lo Penal nº : 8 de Barcelona
Recurrente: Isaac
SENTENCIA nº 694/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 187/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Isaac , representado por el Procurador Sra. Pereira Mañas, y defendido por el Letrado Sra. Carqués Serrato; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Isaac como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala Es parte apelada el Ministerio Fiscal que se opone a la estimación del recurso interpuesto.
No se admiten en esta alzada los hechos probados incluidos en el primer párrafo del relato fáctico de la sentencia apelada, los cuales deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan:
'El acusado Isaac , mayor de edad, y sin que conste que tuviera antecedentes penales vigentes, había mantenido una relación sentimental con convivencia con Diana .
En fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer bis de Barcelona, en las Diligencias Previas nº 26/05, se dictó auto imponiéndole al acusado la prohibición de acercarse a menos de mil metros o de comunicarse por cualquier medio con Diana . Dicha prohibiciones iniciaron su vigencia el mismo día 14 de octubre de 2005, fecha en la que fueron notificadas personalmente al interesado bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar de vulnerarlas.
No consta que el día 14 de octubre de 2008, sobre las ocho de la tarde, el acusado se personara en el domicilio de su ex compañera sentimental sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, ni que golpeara a la misma con un puño cerrado, ni que le hiciera cortes con una sierra pequeña.
En esa fecha, Diana presentaba lesiones consistentes en contusión con equimosis en ambos ojos con edema subcutáneo periocular derecho y conjuntivitis en ese mismo ojo, erosiones faciales y en extremidades superiores, lesiones inciso erosivas en brazo izquierdo y ambas piernas, las cuales requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa.
No consta la forma en que las referidas lesiones se produjeron.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diferentes motivos, siendo el primero infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por vulneración del artículo 730 de la LECRIM , al sostener la recurrente que la lectura de las declaraciones sumariales de la denunciante no respetaban el contenido del referido precepto, ni la jurisprudencia existente sobre el mismo, de forma que actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
Pues bien, en el presente caso, observa la Sala, tras un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDy se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada sólo constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la presente resolución.
En efecto, el acusado, que había negado en todo momento la agresión que le atribuía su ex pareja, se acogió en el plenario a su derecho a no declarar; y su ex compañera sentimental, Diana , presunta víctima de los hechos no compareció al juicio ni, tras diversas suspensiones del señalamiento por esta causa, fue localizada, lo que llevó al Ministerio Público a interesar la lectura de su declaración sumarial obrante al folio 54 de autos, accediendo a ello el Juez de lo Penal, quien ha basado su pronunciamiento condenatorio fundamentalmente en esas declaraciones documentadas de la denunciante. Ahora bien, compartimos con quien hoy recurre la inidoneidad de las mismas para sustentar por sí solas este pronunciamiento de condena.
En efecto, aparte de la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas al acusado mediante auto de 14.10.05 , las cuales fueron notificadas al mismo en esa fecha bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas, todo lo cual se acredita documentalmente (folios 82 a 84 y 87 y 88 respectivamente); y de realidad de las lesiones que presentaba Diana el día de autos, y que se acreditan a través de las declaraciones del Mosso d'Esquadra que acudió al lugar de los hechos, observando sólo la presencia de Diana , la cual presentaba heridas recientes según su manifestación, los partes médicos e informe forense obrantes a los folios 26, 73 y 74 por un lad;, y 58 y 59 por otro, unido a las fotografías de esas lesiones efectuadas por los Mossos d'Esquadra (folios 27 a 31), ninguna prueba concluyente se ha desplegado en el acto del juicio sobre el extremo esencial de esta infracción penal, cual es la agresión perpetrada por el acusado sobre la que había sido su compañera sentimental.
En efecto, el acusado, que había negado durante la instrucción de la causa los hechos que se le imputaban, se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, de forma que no se pudo contar con su versión de los hechos en el acto del juicio oral. Por su parte, Diana fue citada para el primer señalamiento en el domicilio de la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona, que había facilitado en las actuaciones, a pesar de lo cual no asistió al mismo, ni alegó causa justificada para ello, motivando por esta causa su suspensión. Oficiada la policía para su localización, la misma respondió al teléfono móvil obrante en autos, de forma que las gestiones efectuadas dieron resultado positivo, indicando aquélla que había cambiado de domicilio, situado ahora en la CALLE001 nº NUM001 de Terrassa, pero que no podía a acudir a este segundo señalamiento por tener otro juicio pendiente en Terrassa a la misma hora, lo que motivó una nueva suspensión. Intentada por la Policía nueva citación, la misma arrojó resultado negativo, al no constar que la testigo residiera en la dirección de Terrassa facilitada por ella, indicando los agentes que en los domicilios que en sus bases de datos resultaba desconocida, motivando con ello una nueva suspensión. Con fecha 20.04.10, la testigo se personó en la Comisaría de Hospitalet de Llobregat en respuesta a la búsqueda de que estaba siendo objeto, comunicando que su actual domicilio se encontraba en la CALLE002 , nº NUM002 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat, si bien, al intentarse la citación en el mismo la testigo resultó también ser desconocida, ordenándose por dos veces su conducción a dos sucesivos nuevos señalamientos, que no se llevó a efecto, abocando a dos nuevas suspensiones, hasta llegar al señalamiento que nos ocupa, en el que se declaró la misma en ignorado paradero, renunciando el Ministerio Fiscal a su presencia, interesando que las declaraciones sumariales de aquélla se incorporaran al plenario de conformidad con lo previsto en el artículo 730 de la LECRIM .
Pues bien, aunque dicho precepto prevé la posibilidad de que sean leídas a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, para la validez de estas declaraciones se requiere no sólo el requisito de que sean efectivamente reproducidas en el plenario, sino, además, que hubieran sido prestadas durante la instrucción de la causa con respeto a los principios de igualdad y contradicción.
En el presente caso, sin embargo, aunque se procedió a la referida lectura, es lo cierto que la misma carece de efecto probatorio alguno, al no haberse practicado con las debidas garantías, en tanto que no consta en el acta correspondiente, obrante al folio 54 de autos, la presencia ni del Ministerio Fiscal ni del Letrado del acusado.
Y este vacío probatorio, motivado por la ausencia de las declaraciones del principal testigo de la acusación nos ha privado de conocer, más allá de toda duda razonable, lo realmente acontecido el día de autos. Dicha duda, por pertenecer al ámbito penal, debe ser resuelta en favor del reo, procediendo en su virtud, y al amparo de los principios hermenéuticos de nuestro derecho punitivo, acoger este primer motivo de recurso y, en consecuencia, reducir el contenido de los hechos probados a los que figuran en el relato fáctico de la presente resolución, con la consiguiente absolución de Isaac del delito de lesiones e el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
No ha lugar a analizar los demás motivos de apelación al haber quedado los mismos sin contenido con la estimación del primero.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Isaac contra la sentencia de fecha 4.02.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 136/09, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Isaac del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

