Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 694/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 114/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 694/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100674


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO Nº 114-13 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 491-10

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Vilanova i la Geltru

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO

Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 114-13 R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 491-10 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltru seguido por delito contra la seguridad vial contra Pedro Antonio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Grech Navarro en nombre y representación de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30.01.2013 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación decido:

1.- Condenar a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción habiendo sido privado del permiso o licencia por pérdida de puntos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del 53.1 CP en caso de impago.

2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Pedro Antonio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.


SE ACEPTAN el relato de hechos probados.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia.

PRIMERO.- Se plantea como único motivo del recurso prescripción del delito por el que Pedro Antonio ha sido condenado ya que desde que se dictara el auto de apertura del juicio oral de fecha 13 10.08 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 28.11.12 han transcurrido más de tres años, considerando que el auto de fecha 08.09.10 remitiendo los autos para enjuiciamiento no ha existido formalmente.

Para resolver la cuestión plateada debe tenerse en cuenta en primer lugar que, conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 24.07.12 ), la pena como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1.997, -ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2.008 -, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS 547/2002, de 27 de marzo y, en idéntico sentido, 690/2000, de 14 de abril , 1927/2001, de 22 de octubre , 198/2001, de 7 de febrero ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre ).

Igualmente, debe partirse del tipo penal por el que se ha formulado acusación y por el que se ha decretado la apertura de Juicio Oral, que no es otro que el contenido en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Pues bien, el Juicio Oral se abrió por delito contra la seguridad vial del art. 384 .1 del Código Penal por unos hechos ocurridos el 14 .08.2008 . El citado delito tenía prevista pena de prisión de tres a seis meses o multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 en relación con el art. 33.3 del Código Penal el plazo de prescripción es de tres años con anterioridad a la reforma operada por LO 5/2010)Se trata por tanto de determinar si la causa ha estado paralizada o, efectivamente no se han dictado resoluciones de contenido sustancial para interrumpir la prescripción desde que se dictara el auto de apertura de Juicio Oral.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones... ( SS. 10-3-93 y 5-.1-88). Concluye señalando que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En definitiva, tal y como señala la doctrina y la jurisprudencia , las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite. Es por todo ello que, como regla general, según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

Examinando pues las actuaciones teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de exponer, no puede negarse contenido sustancial a determinadas resoluciones que se dictaron entre las fechas antes indicadas, que supusieron un impulso efectivo del procedimiento. Así, tras dictarse auto de apertura del juicio oral de fecha 08.04.09, entre otras actuaciones, el día 6.07.10 se presentó escrito de defensa, acordándose mediante auto 8.09.2010 dla remisión de los autos al Juzgado de los Penal, siendo repartida la causa al Juzgado de lo Penal num. 2 de Vila nova i la Geltru el día 03.09.12, y dictándose por el Juzgado de lo Penal num. auto de fecha 28.11.12 decidiendo sobre la admisión de pruebas y señalando Juicio Oral para el día 21.01.13 que se celebró con asistencia del acusado ,

Como antes se expresaba, tales diligencias, legalmente previstas, son sustancialmente efectivas para el curso del procedimiento y necesarias para completar la fase intermedia y para garantizar los derechos de las partes en el proceso. Durante la fase de instrucción, el auto de procedimiento abreviado, los escritos de calificación de las partes y el auto de apertura del juicio oral eran necesarios para concluir debidamente la instrucción. Además, el art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone el emplazamiento del imputado para hacerle entrega del escrito de acusación y para que comparezca en la causa con abogado y procurador. Igualmente, la remisión de la causa al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento y el auto de admisión de pruebas y señalamiento son trámites necesarios y esenciales para el curso del procedimiento y previstos legalmente en los arts. 784.5 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Por ello, conforme a la doctrina antes expuesta, las diligencias relacionadas tienen virtualidad suficiente para producir la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 del Código Penal , interrupción que, conforme establece el citado precepto, determina que el plazo de prescripción comience a correr de nuevo, no pudiendo ser sumados plazos de paralización entre las distintas interrupciones ya que la interrupción de la prescripción deja sin efecto el tiempo transcurrido.

El recurso ha de sucumbir

SEGUNDO. - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la Sentencia de fecha 30.01.13 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru en el procedimiento n 491/10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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