Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 694/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 170/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 694/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100392
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0170
AÑO
2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0170/2013
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 2464/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 33
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0372/2010
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 4
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO 694/13
En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo del dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porlas Procuradoras de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez Peris, Doña Mercedes Romero González y María-Josefa Santos Martín en nombre y representación procesal de Pascual , de Urbano y de Jesus Miguel , y de Anselmo , respectivamente, contra la sentencia número 253 del 2012, dictada, con fecha catorce de junio del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 372 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .
Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha catorce de junio del dos mil doce, se dictó sentencia número 253 del 2012, en Procedimiento Abreviado número 372 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... El día 11 de mayo de 2.010, los acusados D°. Urbano , D°. Jesus Miguel , D°. Anselmo y D°. Pascual , accedieron a la dependencia de un cajero automático correspondiente a la entidad BBVA, sita en la Plz de Corregidor Sancho de Córdoba.
En su interior hallaron al denunciante D°. Hipolito que se disponía a pernoctar en el lugar. Los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron al Sr. Hipolito , rodeándolo y propinándole pequeños golpes en el torax, acosándolo y arrinconándolo contra una pared, circunstancia que aprovecharon para registrar sus ropas y los efectos que tenía en el interior del habitáculo. De esta forma lograron apoderarse de un teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM000 , valorado en 60 euros, de dos cadenas doradas valoradas en 3 euros cada una, y de 26 euros en metálico, distribuidos y en un billete de 20 pegado con papel celo y seis euros en monedas, abandonando el lugar.
Por el lugar transitaba una patrulla del CNP que fue alertada por los gritos del denunciante, que les refirió lo sucedido, puediendo ser localizados los acusados, a pocos metros del lugar de los hechos, siendo detenidos, tras una breve persecución, Urbano , Jesus Miguel y Anselmo , logrando darse a la fuga el Pascual . Al tiempo de la detención se Urbano y Anselmo recuperó en poder de los detenidos un billete de 20 euros pegado con celo y 6.20 euros en monedas, así como una de las cadenas, localizada en el suelo a pocos metros de los detenidos.
Como consecuencia de la acción de los acusados el Sr. Hipolito sufrió una contusión en el humiteras que precisó para curar un día, que no fue de incapacidad. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D°. Urbano , D°. Jesus Miguel , D°. Anselmo y D°. Pascual en concepto de autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y de FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TEINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, para cada uno de ellos así como a indemnizar solidariamente a D°. Hipolito con la suma de 33,51 euros por los daños personales y de 86 euros por los perjuicios materiales y al pago de las costas procesales. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las Procuradoras de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez Peris, Doña Mercedes Romero González y María-Josefa Santos Martín en nombre y representación procesal de Pascual , de Urbano ty de Jesus Miguel , y de Anselmo , respectivamente.
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el pasado día veinticuatro, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Urbano reconoció que los cuatro entraron en el cajero (habían bebida, no puede precisar cuánto; a preguntas del Abogado manifestó que estaba bebido) y que en él se encontraba durmiendo un hombre. Les abrió para que pudieran entrar porque estaba cerrado por dentro. El hombre, que se dirigió insultantemente contra ellos. Lo sujetaron para que cesara en su actitud. Él había sacado veinte euros en un billete que no estaba pegado con celo. Había sacado antes sesenta euros con una cartilla. Cuando salieron todos juntos, ya no tenían ánimo para seguir de fiesta, porque el incidente los había afectado, se iba a ir con Anselmo a tomar una copa. Los retuvieron. Llegó un coche policial con la persona que estaba en el cajero y dijo «son ellos». No recordaba quién salió primero. Negó que hubieran golpeado al sujeto que estaba en el cajero o que le hubiera sustraído cosa alguna.
Jesus Miguel negó los hechos que se les imputaban. Coincidó sustancialmente con el anterior en el relato de lo ocurrido. Él al final, se fue con Pascual porque ya no tenían ganas de fiesta. Llegó una patrulla policial y lo esposó. No sabía qué estaba pasando. No recordaba si salieron todos a la vez. Habían bebido unas copas y no recuerda lo que pasó; estaba «un poquillo» borracho. El hombre «se les acercó un poquillo tal», pero no le hicieron caso, Él no llevaba dinero. Su amigo sacó dinero para invitarlos. El hombre que estaba en el cajero, cuando les abrió, tenía un destornillador en la mano.
Anselmo negó igualmente los hechos que les imputaban. El móvil que le encontraron era suyo. No es cierto que trataran de escapar de la Policía cuando les dieron el alto. Jesus Miguel con Urbano , quien sacó el billete de veinte euros. Antes había sacado más dinero.
Pascual también negó las imputaciones que se le hacían. Estaban bebidos. No recordaba muy bien lo ocurrido. Reconoce que huyó al llegar la Policía porque sintió miedo. No tenía un billete de veinte euros. Tenía un billete de cinco euros.
La declaración de Hipolito -reproducido su registro audiovisual- resulta difícil de interpretar, porque, además de su relativa desestructuración narrativa, se caracterizó por sus imprecisiones, sus frecuentes lagunas, elipsis y saltos del relato. Estaba él «echao» en el cajero, y entraron los cuatro chicos («estos cuatro rajatablas») -antes había abierto a otra persona para que pudiera sacar dinero- y entonces (señalando a los que ocupaban los dos puestos más alejados: Urbano e Jesus Miguel , parece referirse al primero) «pun».. Cuando es requerido para que precise a quien alude, cambia el discurso y explica que uno forcejeaba y el otro ...Le quitaron dos cadenas plateadas que llevaba y veinte euros. Le dieron «cuatro puñetazos» pero él no les «hizo cara» porque no se fiaba, porque «esta gente suele llevar». Gestualmente parece expresar que lo agarraron por la camiseta, le dieron cuatro puñetazos (uno de los acusados llevaba «un puño (americano)») y se llevaron las cadenas que llevaba. Le atacaron entre todos. Uno de ellos (la reproducción de la grabación hace difícil saber a quién se refería y al que decía «no te rías») parece haber llevado la iniciativa. Le sustrajeron también un portátil, cuyo número proporcionó: NUM001 . Luego se fueron. Él salió a la calle, pidió auxilio y pasó un coche de la Policía que lo auxilió y llevó a Comisaría. No recuperó nada de lo sustraído, que quedó en depósito en la Policía. Cuando la Policía los detuvo, se los enseñaron y los reconoció sin duda, también al que le dio «el tironcito»: de nuevo el gesto es poco preciso, parece señalar a Urbano . Pero a preguntas de una Defensa señala al que estaba a su lado, esto es, a Pascual . Sólo le robaron los veinte euros. Las cadenas eran plateadas, no de oro ni plata. El dinero lo tenía en un zapato que se había quitado. Le dieron empujones (o «una hostia»). Los reconoció en Comisaría. Luego no los volvió a ver. Esta mañana, sí.
El testigo Agente número NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía. Explicó que el anterior testigo (un indigente al que ya conocían) estaba gritando, gesticulando y pidiendo ayuda porque lo habían atracado y agredido. Ellos estaban a unos cincuenta metros del cajero, en una estación de servicio donde estaban reponiendo gasolina. Vieron que unos chicos salían corriendo (dispersándose), saliendo a unos cinco o seis metros del cajero, y fueron tras ellos (pasaron junto al indigente, pero no se pararon a hablar con él, dada la urgencia), suponiendo que eran los autores. Eran cuatro. Les dieron el alto dos o tres veces pero no les hicieron caso. Al fin, unos doscientos o trescientos metros más adelante, les dieron alcance y los detuvieron. Otra patrulla recogió al indigente y, al pasar junto a ellos, los reconoció. Faltaba uno que fue detenido más tarde.
Les cogieron dinero (no recuerda cuánto) y, muy próxima a ellos, había una cadena que el indigente reconoció como propia. Recuerda un billete de cinco euros, roto y pegado con cello, que el indigente dijo que era suyo. No sabe a quién se le intervino. No recordaba la hora; sería algo anterior a la que figura en el atestado. Se solicitó que interviniera el SAMUR para atender al indigente.
No recuerda que los detenidos estuvieran bebidos.
El indigente les dijo que le habían pegado y robado.
La testigo Estefanía explicó que los Cajeros del BBVA no facilitan billetes rotos y pegados con cello.
Cuarto:
Los cuatro acusados admiten que entraron juntos en el recinto del cajero automático donde pernoctaba Hipolito .
El juzgador en primera instancia explica que «... [lo] ocurrido en el interior de ese recinto se encuentra registrado por una grabación videográfica , como lo acosan y golpean levemente en el pecho, registran su persona y efectos, en concreto su billetera, y se apoderan de distintos objetos. Se ve incluso como se toman algo del cuello que por la forma en que se maneja bien pudiera ser dos cadenas. Las imágenes tienen claridad suficiente y no ofrecen dudas a cerca de lo ocurrido, por lo que el debate puede circunscribirse a la valoración de los hechos, pero no a su prueba. ...»
Este tribunal ha reproducido esa grabación y en ella, a las 03:03:39 (tal como aparece sobreimpresionado) entran los cuatro acusados. Los dos que entran en primer lugar se apresuran a deshacer el improvisado camastro que había preparado Hipolito , quien, previamente, se había descalzado, colocando a un lado sus zapatos.
Uno de ellos pasa lo que podría ser un teléfono portátil a otro, que lo examina y manipula (03:04:03).
Colocan a Hipolito contra un cajero y lo registran (03:04:18). En el suelo hay aparentemente unas gafas de cristal oscuro.
Un de ellos guarda algo en un monedero. Otro, lo que parecen ser unas monedas (03:04:36).
Hipolito parece protestar. Lo empujan y zarandean y uno de ellos le echa mano al cuello y le arrebata algo (03:05:06).
Siguen acosándolo. Uno de los cuatro, ya a punto de salir, examina algo que parece acabar de coger. Salen los cuatro y finaliza el incidente (03:05:19).
En todo momento, los cuatro acusados actúan conjuntamente, solidarizándose cada uno de ellos de los que hacen los restantes.
Quinto:
El testimonio de la víctima en el acto del juicio oral, pese a todos sus posibles defectos, es persistente en cuanto a que los cuatro acusados entraron en el recinto del cajero y que lo agredieron, entre los cuatro, dándole puñetazos, empujones; añadiendo que le sustrajeron dinero (enfatizando que se llevaron un billete de veinte euros, roto y pegado con papel adhesivo, el teléfono portátil de su propiedad y dos cadenas plateadas) dándose en seguida a la fuga. Pese a lo que sostiene una de las Defensas, en el curso de su testimonio no aludió a un billete de cincuenta euros, sino de veinte, que tenía -junto con el teléfono- en uno de los zapatos de los que se había descalzado para dormir.
En poder de uno de los detenidos se encontró precisamente un billete de ese valor facial y con esa característica de estar roto y pegado con papel cel-lo.
A poca distancia del cajero se encontró una de las cadenas sustraídas. Por cierto, el testigo -demostrando su fiabilidad- no miente al explicar que las dos que se llevaron era sólo plateadas y de escaso valor.
El testimonio del Agente policial desmiente la versión que del final del episodio dan los cuatro acusados, y no hay motivos para dudar de su veracidad.
No se separaron tranquilamente tras el incidente, sino que, sin duda al percatarse de la presencia de la patrulla se dispersaron a la carrera, desoyendo los requerimientos de los que los perseguían y daban el alto. Esta actitud es compatible con la que la experiencia común de la vida enseña que es habitual en los que son sorprendidos al tiempo o inmediatamente después de perpetrar un robo o un hurto
Del mismo modo, el hallazgo de una de las cadenas sugiere que, al verse sorprendidos, se deshicieron de lo que más podía comprometerlos; no así del billete, sin reparar en que sus especiales características lo convertían en un persuasivo indicio de participación culpable en la sustracción.
Teniendo en cuenta que los cuatro apelantes admiten que juntos entraron al cajero, juntos estuvieron dentro y juntos salieron de él, siendo detenidos instantes después, carece de sentido tener que razonar que no hay la menor duda sobre que se trataba de unas mismas personas y, por lo mismo, de los autores del robo.
La reconstrucción de lo sucedido hecha por el juzgador en primera instancia se funda en prueba de cargo regularmente obtenida en el acto del juicio y suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
Sexto:
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de robo con violencia y falta de lesiones previstos y penados por los artículos 237 y 242.1, el primero, y por el 617.1, la segunda.
Séptimo:
El juzgador en primera instancia califica los hechos, por una parte, como un caso complejo de robo con violencia e intimidación.
En la Sentencia recurrida se lee:
«... Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal y de una FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617.1 del Código Penal .
1. El artículo 237 del Código Penal describe el delito de robo con intimidación como el que comete quien con ánimo de lucro se apodera de las cosas muebles ajenas empleando intimidación en las personas.
Así en el caso que nos ocupa resulta probado que los acusados usando de un mixto de violencia e intimidación, consiguieron apoderarse de bienes ajenos, desprendiéndose de su conducta un evidente ánimo de lucro.
Se ha cuestionado por las defensas la entidad de la agresión de la que fue objeto el denunciante. Entendernos que la actitud de los acusados supuso un acometimiento físico del Sr. Hipolito , por lo que fue violenta, pero que sin duda participó tanto de la violencia en si, como de la intimidación derivada. Se ha considerado probado, y se ha visto en la grabación, que los acusados, que eran cuatro y jóvenes, abordaron al denunciante, un indigente, lo acometieron, rodearon y arrinconaron contra una pared, mientras le propinaban golpes, ciertamente leves y registraban su ropa y efectos. Si la violencia ejercida fue leve, no lo fue la intimidación, real y creíble, dada la superioridad física y numérica y la actitud inequívocamente violenta de quienes así obraron.
Esta intimidación anuló la oposición de la víctima y fue suficiente para que los acusados accedieran a los efectos sustraídos.
Por las razones expuestas no asumimos la calificación del hecho conforme al párrafo 4° del artículo 242. Reiteramos que la intimidación ejercida no fue menor. Es más se aprecia un acusado prevalimiento de la superioridad que desde cualquier punto de vista tenían los acusados respecto de la víctima, hasta el punto de considerar su actitud especialmente abusiva y grave la intimidación ejercida. Estas circunstancias relacionadas con el delito, nos impiden considerar menor el reproche derivado de la conducta descrita y apreciar la figura atenuada. ...».
De lo anterior, asociado a la condena -en el fallo- por delito de robo con violencia se colige que no cabe protestar porque aquélla no esté fundada en una previa pretensión punitiva basada en un hecho calificado por el Ministerio Fiscal, en sintonía, en definitiva, con el juzgador en primera instancia, como delito de robo violento.
Ocurre, simplemente, que aprecia la concurrencia tanto de violencia física como de intimidación, enfatizando que no debe minimizarse la importancia de la primera (que se comprueba analizando el contenido de la grabación hecha por la cámara de seguridad instalada en el recinto del cajero), no sólo porque la víctima sufrió una lesión siquiera leve, lo que es bastante para calificar el hecho como robo violento sino porque con su comportamiento agresivo -cuánto más si actuaban en grupo- atemorizaron a la aislada víctima neutralizando cualquier intento de reacción defensiva.
Así las cosas, difícilmente podrá prosperar la queja por una supuesta nulidad de la sentencia apelada por vulneración del garantista principio acusatorio (cuyo contenido, alcance y consecuencias de su vulneración han sido extremos tratados reiteradamente por las doctrinas tanto constitucional como jurisprudencial, haciendo innecesaria su cita en detalle), ya que existe una perfecta congruencia entre la calificación del Ministerio Fiscal y la del juzgador en primera instancia y, por supuesto, en juicio tuvieron las partes oportunidad de debatir la concurrencia de este factor violento, de intervenir en la práctica de la prueba a él relativo y de hacer la crítica de su resultado, de modo que no se alcanza por qué razón se haya podido producir indefensión para alguno de los acusados.
Octavo:
En la sentencia recurrida se razona por qué no se aprecia la concurrencia del subtipo atenuado de que se ocupa el apartado 4 del artículo 242 del vigente Código Penal .
Este tribunal comparte esos argumentos, que la parte apelante no es capaz de refutar convincentemente
Noveno:
Queda, en fin, la pretensión de que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21.6ª del Código antes citado, que considera tal «... [la] dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ...».
En la sentencia recurrida se desestima esta pretensión porque, «... [perpetrado] del delito el 11 de mayo de 2.010 la instrucción concluyó el 17 de mayo (f 86) y la fase intermedia el 12 de julio (f 152). Por este Juzgado se dictó auto de admisión de pruebas el 15 de julio de 2.010 (f 166) y el mismo día se señaló para el acto del juicio oral el 20 de julio del mismo año (f 169). No puede afirmarse, como hace la parte, que se hubiera producido hasta ese momento una dilación.
Es cierto que la vista oral hubo de ser suspendida en dos ocasiones (en junio de 2.010 f 206 y octubre de 2.010 270) como consecuencia de la imposibilidad de localizar al denunciante Sr. Hipolito , que debernos recordar es un indigente sin domicilio. Sin embargo, si bien es cierto que en este trámite se ha producido una cierta paralización, no consideramos que se trate de una dilación extraordinaria, como pretende la defensa. ...»
Entre el 20 de julio del 2010 y el 8 de junio del 2012 no estuvo paralizado el procedimiento. El primero de esos días, ante la incomparecencia del testigo, se suspendió el juicio y se señaló nuevamente para el día 22 de octubre siguiente. Al mismo tiempo se ordenó la puesta el libertad de los acusados.
Llegada la fecha señalada, hubo de suspenderse nuevamente por ausencia de Hipolito , a quien no se había podido localizar, de los testigos policías y de Estefanía , testigo propuesto por la Defensa.
Recibida información sobre posible domicilio de Hipolito , por providencia de 11 de mayo del 2012 se señaló para celebración del juicio 8 de junio siguiente, en que finalmente tuvo lugar.
No se aprecia que se haya producido una demora realmente extraordinaria y que no estuviera justificada por la necesidad de realizar gestiones para localizar a la víctima y principal testigo de cargo, el cual, dadas las peculiaridades de su existencia, carecía de domicilio estable conocido.
El recurso, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.
Décimo:
No obstante, no se encuentran motivos para condenar a la parte apelante al pago de las posibles costas de esta instancia, al no haberlos para descalificar su iniciativa recursiva como procesalmente maliciosa o temeraria. apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez Peris, Doña Mercedes Romero González y María-Josefa Santos Martín en nombre y representación procesal de Pascual , de Urbano y de Jesus Miguel , y de Anselmo , respectivamente, contra la sentencia número 253 del 2012, dictada, con fecha catorce de junio del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 372 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
