Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 694/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 728/2013 de 26 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 694/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100659

Resumen
LESIONES

Voces

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Ámbito familiar

Malos tratos

Delito de maltrato

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Delitos de lesiones

Atestado policial

Agravante de parentesco

Actividad probatoria

Violencia

Grabación

In dubio pro reo

Prueba de indicios

Causalidad

Presencia judicial

Atenuante

Maltrato de obra

Violencia fisica

Concurso real

Bebida alcohólica

Principio non bis in idem

Concurso de delitos

Violencia doméstica

Atenuante por dilaciones indebidas

Lesividad

Integridad moral

Integridad física

Comisión del delito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00694/2014

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0009426

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000728 /2013-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña

Procedimiento de Origen: Juicio Oral nº 273/12

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Casilda

Procurador/a: D/Dª EDUARDO PARDO COLLANTES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ VILLARQUIDE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 728/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 273//12 seguidos por delitos de lesiones y maltrato habitual, figurando como apelantela acusada Casilda representada por procurador Sr. Pardo Collantes y defendida por Letrado Sr. López Villarquide; como apeladoEL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 28-12-12 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: CONDENO a la acusada Casilda , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, concurriendo en el delito de lesiones la circunstancia agravante de parentesco y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos, de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de lesiones, cualificado por ser la víctima una persona especialmente vulnerable que convive con los autores, un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, cualificado por ocurrir los hechos en el domicilio familiar, imponiéndole las siguientes penas:

- por el primer delito de maltrato familiar la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su padre Marino , acudir a su domicilio o lugar en que se halle y comunicarse con el mismo por cualquier medio durante dos años.

- Por el delito de lesiones, cualificado por ser la víctima una persona especialmente vulnerable que convive con el autor, la pena de tres años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su padre Marino , acudir a su domicilio o lugar en que se halle y comunicarse con el mismo por cualquier medio durante cinco años.

- Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su padre Marino , acudir a su domicilio o lugar en que se halle y comunicarse con el mismo por cualquier medio por cualquier medio durante cuatro años.

Con imposición de las costas causadas.

Casilda debe indemnizar a Marino en la suma de 2.210,80 euros por días de incapacidad, en la suma de 1.984,55 por secuelas y en la suma de 1.500 euros por el daño moral causado. También indemnizará al SERGAS en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada, Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la denuncia hasta la fecha de la presente resolución y desde esa fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en auto de 24 de junio de 2011 del Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de A Coruña que prohíbe a la acusada Casilda comunicarse por cualquier medio con Marino , aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a su persona, al lugar en que se halle y al domicilio de Marino hasta la firmeza de esta resolución y una vez firme hasta que se acuerde el cumplimiento efectivo de la pena de esta naturaleza impuesta, salvo resolución en contra.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-03-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 02-05-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Se declara asimismo probado que el presente proceso permaneció paralizado desde el 10 de mayo de 2013, en que se recibieron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y se designó Magistrado Ponente, hasta el 19 de diciembre de 2013, en que se señaló fecha para la deliberación del recurso, y desde esta última fecha hasta la de esta sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la representación de Casilda a la sentencia de instancia, que condenó a su representada como autora de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 148.5º, en relación con el 147.1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, cualificado por ocurrir los hechos en el domicilio familiar del artículo 173, apartado segundo, del Código Penal invocando, en esencia, una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, solicitando por ello se decretara la libre absolución de su representada o, de manera subsidiaria, 'que la condena se limite a un único delito de maltrato, ya sea este del 153 del Código Penal o de maltrato habitual'. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

Debe en primer lugar señalarse que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la valoración de la prueba, y según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada, tanto la directa como la indiciaria, cuyo resultado plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Así, teniendo en cuenta que la mayor parte de los hechos enjuiciados acaecieron en el interior del domicilio familiar, y que el perjudicado no llegó a prestar declaración sobre ellos ni en sede policial, ni ante el Juzgado instructor, ni en el acto del juicio oral, es necesario acudir, para llegar a un convicción fundada de la comisión de aquéllos por la acusada, y a falta de una prueba directa, a la prueba indiciaria.

En este sentido, y en cuanto a la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a señalar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la citada prueba existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable, ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar. Ninguno de los anteriores supuestos de hecho concurre, como se expondrá, en el presente caso.

En primer lugar y en cuanto a los hechos acaecidos el día 1 de abril de 2011, y pese a lo alegado en sentido contrario en el escrito de recurso, de lo declarado en el plenario por los testigos Marcelina , Pilar , Tatiana , Valeriano y Evangelina se desprende que ya en aquella fecha los testigos escuchaban de manera frecuente ruidos y gritos proferidos por Casilda procedentes de la vivienda en la que residían la acusada y su padre, Marino , llegando incluso a señalar Pilar como en una ocasión había escuchado a Casilda riñendo a su padre y, acto seguido, el ruido de lo que la testigo interpretó como un bofetón y a Marino quejándose. Si a ello añadimos lo declarado en el plenario por Elisabeth (cuñada de Casilda y nuera de Marino ) y por Julia (sobrina de Casilda y nieta de Marino ) respecto a las heridas o contusiones que a principios del mes de abril habían apreciado en Marino y cuya existencia no fue negada por la acusada, así como el contenido del informe de sanidad del perjudicado de fecha 5 de mayo de 2011, ratificado en el plenario por el médico forense que lo emitió, Benito , el nexo causal o inferencia establecido en la sentencia de instancia respecto a la comisión por la recurrente del primero de los delitos de maltrato en el ámbito familiar enjuiciado se presenta como lógica y razonable, sin que lo manifestado de manera verbal por Marino tanto al médico forense como a su nuera y a su nieta atribuyendo el origen del traumatismo por él sufrido a una caída, al no haber sido ratificado por el interesado (que como antes se indicó, no fue en ningún momento oído en declaración sobre los hechos enjuiciados) a presencia judicial, sometido por tanto a la posibilidad de contradicción, tenga la relevancia exculpatoria que pretende atribuirle la recurrente, como tampoco la tendría, en sentido contrario, como prueba de cargo.

En cuanto a los hechos acaecidos el 20 de junio de 2011, la testigo Ruth , vecina de la acusada, declaró en el plenario haber presenciado como en la tarde del mencionado día Casilda había propinado a su padre varios golpes, que describió como 'fuertes', en la cabeza, llegando también a empujarlo. Y en cuanto a la calificación jurídica que corresponde a esta conducta, es la indicada en la sentencia de instancia que los calificó como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , por cuanto, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 580/06, de 23-5 ) la conducta consistente en causar lesiones que no sean constitutivas de delito no plantea especiales problemas por cuanto el artículo 153 ha convertido la falta del artículo 617.1 -también la del artículo 617.2 por cuanto la acción de golpear o el maltrato de obra sin causar lesión es la conducta equivalente a la falta antedicha- en delito cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo.

En cuanto a lo sucedido el día 21 de junio, de lo declarado en el plenario por los testigos Marcelina (quien ratificó en el plenario sus previas manifestaciones prestadas en la fase de instrucción y que obran a los folios 96, 97, 200 y 201 de la causa) Elisabeth y Julia se desprende que la primera puso en conocimiento de Elisabeth que había escuchado quejidos procedentes de la vivienda de Casilda y Marino , por lo que Elisabeth había pedido a su hija Julia que se personara en el lugar y que recabara la presencia de la Policía, lo que así había hecho esta última. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en la vivienda prestaron declaración como testigos en el plenario, donde describieron las heridas que apreciaron en Marino y que son las que aparecen recogidas en el atestado policial NUM000 (folio 48 de la causa). Asimismo el médico forense Benito ratificó en el plenario el contenido de los informes de sanidad por él emitidos respecto a las lesiones de las que el perjudicado fue atendido en el CHUAC el día 21 de junio de 2011, siendo incompatibles, a la vista de lo manifestado por el médico forense en el plenario, los moratones, hematomas y fracturas que presentaba Marino con las supuestas caídas accidentales del lesionado descritas por la acusada, resultado además difícilmente creíble que si como consecuencia de alguna de estas presuntas caídas accidentales su padre sufrió dos fracturas costales la acusada no hubiera acudido con él a ningún centro médico para su debida atención facultativa y por el contrario decidiera dejarlo solo en el domicilio familiar en las circunstancias que aparecen descritas en el mencionado atestado policial NUM000 .

Por último, en cuanto al delito del maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal objeto asimismo de condena, de lo declarado en el plenario por los testigos Marcelina , Pilar , Tatiana , Onesimo , Eulalia , Valeriano y Evangelina se desprende que desde principios del año 2011 los testigos escuchaban de manera frecuente ruidos y gritos, procedentes de la vivienda en la que residían la acusada y su padre, Marino , proferidos por Casilda hacia Marino , así como quejidos por parte de este último. Así, Marcelina manifestó haber escuchado insultos por parte de la acusada hacia su padre, Pilar declaró haber escuchado como Casilda se dirigía a su padre diciéndole que se callara o de lo contrario lo metería en la ducha, Tatiana declaró haber escuchado como Casilda se dirigía a su padre diciéndole que era un alcohólico, Onesimo señaló haber visto a Marino gimiendo mientras colgaba la ropa en el tendal, Valeriano , Eulalia y Evangelina manifestaron haber escuchado como Casilda dirigía a su padre lo que Eulalia describió como 'órdenes amenazantes' y Valeriano como recriminaciones frecuentes, y, finalmente, tanto Valeriano como Eulalia señalaron que lo por ellos percibido no se correspondía con el trato normal que una hija debe tener hacia un familiar de edad avanzada. Consta además acreditado que la vivienda en la que residía la acusada con su padre carecía desde hacía varios meses de luz eléctrica y que tampoco había dispuesto durante varios meses de agua corriente pese a que Casilda tenía a su disposición recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de los correspondientes suministros. Asimismo de lo declarado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron el día 21 de junio en la vivienda que compartía la acusada con su padre se desprende (y así se hizo constar en el atestado policial NUM000 ) que en la vivienda no había ni fluido eléctrico ni comida (salvo harina, sal y leche), que la acusada trataba de restarle importancia a las evidentes lesiones que su padre presentaba y que, según manifestó el funcionario policial NUM001 , los integrantes de la ambulancia del 061 que a su requerimiento se habían personado en la vivienda para proceder al traslado de Marino al CHUAC les habían indicado que Marino estaba desnutrido y deshidratado. En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por la recurrente del mencionado delito del artículo 173.2 se presenta como lógica y razonable, sin que las alegaciones exculpatorias realizadas por la recurrente para tratar de justificar lo anteriormente expuesto resulten atendibles.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el concepto normativo de violencia doméstica no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los aspectos inherentes a la misma ( STS 38/07, de 31-1 ) y por ello la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar, por lo que los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, artículo 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia( STS 770/06, de 13-7 ) por lo que si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real, y, así, el último inciso del texto vigente expresa 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica' ( STS 321/04, de 11-3 ).

En cuanto a la definición legal de habitualidad, se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior ( STS 419-05 de 4-4 y 409/06 , de 13-4); por ello, aunque la habitualidad exige la persistencia en los comportamientos violentos, no es necesaria la prueba individualizada de cada acto violento, bastando la inferencia que desde lo acreditado quepa hacer de dicha reiteración de actos violentos( STS 1151/09, de 17-11 )

Finalmente, y pese lo alegado en este sentido en el escrito de recurso, no cabe apreciar vulneración del principio 'non bis in idem' por cuanto (así STS 645/04, de 14-5 , y 320/05, de 10-3 ) existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro) de tal manera que la punición separada y cumulativa de delito de violencia doméstica habitual y de los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio 'non bis in idem'( STS 580/06, de 23-5 ) y por ello entre aquellas figuras de delitos o faltas individualizados y este delito habitual hay un concurso real a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 73: han de imponerse todas las penas correspondientes a las diferentes infracciones ( STS 92/09, de 29-1 ).

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal, a la vista de la modificación introducida en el relato de Hechos Probados, considera debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . La apreciación de oficio de esta circunstancia atenuante se justifica porque la defensa no ha dispuesto de un trámite procesal en el que pudiera hacer valer su concurrencia, ya que las dilaciones que constituyen su presupuesto se han producido después de la interposición del recurso de apelación, a causa del exceso en el número de asuntos a cargo del Tribunal. Y aunque la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas resulta excepcional, la jurisprudencia nos ofrece supuestos de apreciación de oficio de la citada atenuante -así, entre otras, SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 24 de abril de 2009 , SAP de Cádiz, Sección 8ª, de 13 de abril de 2009 , SAP de Cáceres, Sección 2ª, de 19 de junio de 2007 - cuando aquella aparece como única alternativa para reparar un perjuicio producido, evidente, aunque no alegado, por la paralización injustificada del procedimiento.

Por lo anterior expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1, regla 1ª, del Código Penal , y al concurrir en los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal y en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, cualificado por ocurrir los hechos en el domicilio familiar del artículo 173, apartado segundo, del Código Penal , una circunstancia atenuante, procede imponer al acusado, por la comisión de cada uno de los delitos de maltrato del artículo 153.2 la pena de 5 meses de prisión y por la comisión del delito de maltrato habitual del artículo 173, apartado segundo, la pena de 1 año y 10 meses de prisión; en cuanto al delito de lesiones del artículo 148.5º, y al concurrir en su comisión una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, y en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1, regla 7ª, del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de 3 años y 4 meses de prisión; manteniendo en lo demás invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 273/2012 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña , pero apreciando de oficiola concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, DEBEMOS confirmardicha resolución, con la salvedadde las penas de prisión que procede imponer a la acusada Casilda , que quedarán fijadas del siguiente modo: por el primer delito de maltratoen el ámbito familiar, 5 meses de prisión;por el segundo delito de maltratoen el mambito familiar, 5 meses de prisión; por el delito de lesiones cualificado, 3 años y 4 meses de prisión; y por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, 1 año y 10 meses de prisión; manteniendo en lo demás inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 694/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 728/2013 de 26 de Diciembre de 2014

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