Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 694/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 20/2009 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 694/2014

Núm. Cendoj: 17079370042014100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE SUMARIO Nº 20/09

SUMARIO Nº 1/09

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE OLOT

SENTENCIA Nº 694/14

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a 9 de diciembre de 2.014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo de Sumario nº 20/09, dimanante del Sumario nº 1/09 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Olot por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito de lesiones agravado por la concurrencia de parentesco, un delito de agresión sexual con penetración y una falta de vejación injusta contra Eladio , representado por la procuradora Dª. ANNA JUANDÓ AGUSTÍ y defendido por la letrado Dª. ANNA MARIA PUIG SALTOR, habiendo sido parte acusadora tanto el MINISTERIO FISCAL como Fidela , representada por la procuradora Dª. PIA GELI BOSCH y asistida por la letrado Dª. MARIA VILÀ BRUGUÉ, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes de la Comisaría de Girona de los Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153.1, un delito de agresión sexual con penetración del art. 179 y una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620. 2, todos ellos del Código Penal , del que consideró autor al acusado Eladio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del mismo texto, solicitando se le impusieran las penas de 9 meses de prisión por el primer delito, 12 años de prisión por el segundo delito y 6 días de localización permanente por la falta, así como las accesorias de prohibición de comunicación y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, así como que pagase a la perjudicada la suma total de 8.793 euros.

TERCERO.-La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153.1, un delito de agresión sexual con penetración del art. 179 y un delito de lesiones leves agravado por parentesco del art. 148. 1 y 4, todos ellos del Código Penal , del que consideró autor al acusado Eladio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 1 año de prisión por cada uno de los dos primeros delitos, 7 años de prisión por el segundo delito y 3 años de prisión por el tercero, así como que pagase a la perjudicada la suma total de 3.000 euros.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.


PRIMERO.-El día 13-8-07, sobre las 00:30 minutos, Fidela acudió al domicilio del que había sido su pareja sentimental hasta hacía unos pocos días, el acusado Eladio , de nacionalidad china, mayor de edad y sin antecedentes penales computables; una vez allí, y tras hablar durante un rato, mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que ella fuera obligada por el acusado mediante golpes y amenazas con un cuchillo.

No consta tampoco que en el curso de tal relación el acusado le introdujera a Fidela por la vagina y el ano, en contra de su voluntad, los dedos de la mano, el mango de un cuchillo y un mechero.

No se ha acreditado que tras mantener la relación sexual el acusado le dijera a Fidela que era una mierda.

Fidela presentaba equimosis en la mejilla y en el cuello, hematomas en las mamas y una erosión vaginal de un centímetro de longitud, lesiones que tras una primera visita médica tardaron en curar 7 días, sin dejar secuela alguna. No se ha acreditado tampoco que tales lesiones le hubieran sido causadas por el acusado.

SEGUNDO.-No se ha probado tampoco que con anterioridad a tales hechos, un día indeterminado, el acusado en un monte, cogiera por el cuello Fidela a sin dejarla respirar, ni que otro día distinto, también indeterminado, el acusado le propinase una patada en la barriga.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de ninguno de los delitos objeto de acusación por parte del MINISTERIO FISCAL y de la acusación particular ejercida por Fidela .

De entrada, y para poder centrar los hechos en el núcleo acusatorio, hemos de desestimar de plano tanto las dos imputaciones hechas por la acusación particular de dos hechos constitutivos de lesiones leves en el ámbito doméstico, como la imputación hecha por el MINISTERIO FISCAL de un hecho constitutivo de una falta de vejación injusta, como la calificación de las lesiones hecha por la acusación particular de lesiones agravadas por la concurrencia de parentesco.

Las cuestiones a nuestro entender son meridianamente sencillas y las explicitaremos a continuación; sin embargo para ello no recurriremos a una valoración meticulosa de las pruebas, analizando su credibilidad y fiabilidad, cuestión esta a la que nos referiremos más adelante cuando estudiemos el hecho principal, sin perjuicio de que lo que allí digamos pudiera valer también para los hechos accesorios que ahora exponemos.

A.- La acusación particular incluye en su escrito de acusación dos acontecimientos que se habrían producido tiempo antes de la presunta agresión sexual, hechos en los que por existir violencia física del acusado contra la perjudicada podrían ser constitutivos de sendos delitos de lesiones leves en al ámbito doméstico. Pues bien, no podemos estimarlos como acreditados por dos razones bien diferentes que dejamos apuntadas brevemente.

La primera, porque al acusado no se le ha hecho ni una sola pregunta sobre tales hechos por parte de la acusación particular que era la que los sostenía en su acusación. Mal puede pretenderse la condena de alguien por un delito cuando no se le interroga sobre aquellos elementos fácticos que lo conforman. Se trata de una norma básica de defensa que tiene su anclaje en el aforismo de que 'nadie puede ser condenado sin ser oído'.

Pero de todas maneras, tales hechos vendrían también afectados por el instituto de la prescripción; en efecto, a la hora de redactar tales sucesos, la parte omite un dato crucial como es el señalamiento de la fecha en la que los mismos, siquiera sea aproximadamente, ocurrieron. Y es así que, en perjuicio del reo, no puede darse por sentado que los mismos sucedieron en un periodo inferior a los tres años desde la interposición de la denuncia, periodo en el que en la fecha de los hechos estaba datada la prescripción de los delitos que tuvieran señalada una pena de esa categoría, entre 6 meses y 1 año, cuando la relación parental entre acusado y perjudicada tuvo esa duración aproximada.

B.- El MINISTERIO FISCAL considera que la expresión 'eres una mierda' que sostiene le dijo el acusado a la perjudicada una vez concluyó la agresión sexual es constitutiva de una falta de vejaciones injustas.

Pues bien, sin entrar en la existencia o no de dicha expresión cabe decretar la absolución del recurrente porque no se ha ejercitado una acusación por parte legitimada para hacerlo. Como establece el art. 620, párrafo tercero, segundo inciso del Código Penal , para la persecución de los supuestos del número 2 de este artículo, es decir, las faltas de amenazas leves, coacciones leves, injurias leves y vejaciones injustas leves que no sean constitutivas de delito, en los supuestos en que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el art. 173. 2 del mismo texto punitivo, 'no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias', en lógica consonancia con su consideración como infracción privada.

Aunque el MINISTERIO FISCAL calificó la expresión de 'eres una mierda' como de vejación, la misma no deja de ser una injuria, calificación mucho más específica, dado que las injurias tienen un componente vejatorio que no puede ser confundido, debiéndose aplicar en cada caso el precepto especial; así ocurre cuando un mismo hecho pueda considerarse injuria y vejación, los insultos, caso en el que ha de escogerse el primero por ser más específico.

Es por ello que su personación legal en las actuaciones debía haberse limitado a la persecución, en su caso, de los delitos y faltas perseguibles de oficio, dejando en manos de la perjudicada, la decisión de pedir condena por las injurias leves, tal y como preceptúa el art. 969. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las infracciones en las que es precisa la denuncia del ofendido, y se infiere también de los arts. 964. 3 y 966 de la misma norma adjetiva al no ser parte en los procedimientos por infracciones privadas, salvo que se hayan emitido contra funcionario público en el ejercicio de su cargo.

Por ello, pese a haberse personado la perjudicada, al no haber ejercitado la oportuna acción penal por esta infracción, procede decretar su absolución

C.- Finalmente la acusación particular califica las lesiones que el MINISTERIO FISCAL considera de delito de lesiones leves en el ámbito doméstico del art. 153. 1 del Código Penal como lesiones agravadas por la existencia de parentesco de los arts. 147 y 148. 4 del mismo texto punitivo.

Obviamente la narración fáctica que la acusación particular hace no puede nunca ser constitutiva del delito por el que califica, dado que se reconoce explícitamente que 'dichas lesiones precisaron de una primera asistencia médica, sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico'(sic), y precisamente, el primer requisito para poder aplicar alguno de los subtipos agravados del art. 148 es que las lesiones causadas puedan encontrar acomodo típico en el art. 147. 1 del Código Penal , es decir, que requieran para su curación de tratamiento médico o quirúrgico posterior al de la primera visita médica.

SEGUNDO.-Despejado lo anterior procede pues centrarse en lo que hemos llamado antes el núcleo acusatorio, consistente en la presunta agresión sexual y las lesiones concomitantes que padeció la perjudicada. Pues bien, la Sala no otorga credibilidad al testimonio de la que aparece como víctima de tales delitos y que ha sido reproducido en el acto del juicio oral mediante la lectura de sus manifestaciones al no haber comparecido a manifestar su versión de los hechos por hallarse en ignorado paradero, situación esta que se ha producido tras el primer intento de citación a través de la policía, que ha averiguado que se halla en el extranjero sin conocer su exacto domicilio, y su posterior inclusión en los archivos informáticos policiales para su búsqueda general.

Tanto la agresión sexual como las lesiones que se habrían producido a la víctima para doblegar su resistencia se habrían producido en una situación de clandestinidad o secretismo, sólo con la presencia del acusado y de la perjudicada, por lo que hemos de recurrir una vez más al examen minucioso de la versión que esta nos proporciona para conocer si reúne los requisitos jurisprudenciales para poderla tener como cierta. Ahora bien, la superación de tales barreras no implicaría en modo alguno de forma directa la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

Como es bien sabido los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Pues bien, de entrada, no detectamos ni de la declaración del acusado ni de la reproducción de manifestaciones de la perjudicada en fase de instrucción, elementos que puedan determinar la existencia o simple apariencia de móviles espurios que pudieran haber determinado la interposición de una denuncia abiertamente falsa o gravemente deformada. Si que en una de las declaraciones se constata que con el acercamiento de la perjudicada al acusado, se pensaba, entre otras cuestiones, solventar una deuda que el primero tenía con la segunda, a lo que aquel se negó, pero desconocemos otro tipo de datos de los que deducir otras impresiones más concluyentes.

Por lo que se refiere a la corroboración objetiva, contamos con un dato señero como son las lesiones padecidas por la perjudicada y que constan en los informes médicos que se elaboraron al respecto, tanto en el de atención en urgencias como en el que se confeccionó posteriormente en el ámbito judicial por el Médico Forense. Esencialmente dichas lesiones pueden constatarse en tres partes del cuerpo, primero, equimosis en el cuello, segundo, hematomas en las mamas, y tercero, erosión en la pared lateral de la vagina. Tales lesiones en principio y de manera genérica vendrían a confirmar la existencia de fuerza o agresividad física en contra de la perjudicada y serían compatibles con una agresión sexual. Sin embargo ello no es así en el caso que nos ocupa porque las lesiones no se compadecen con los actos agresivos muy concretos relatados por la perjudicada, lo que nos lleva a un terreno especialmente incierto.

Basta con ver, de entrada, la diligencia de constancia extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Olot, encargado de la investigación, en donde, puesta en comunicación con el facultativo forense para obtener un primer informe oral sobre las lesiones sufridas, certifica que éste le dice que la exploración es anodina y que no observó signos de agresión sexual.

Pues bien, por un lado, la perjudicada manifestó que el acusado le había mordido los pechos, utilizando claramente esta expresión en varias ocasiones, sin que en esa zona corporal se hayan evidenciado lesiones compatibles con tales mordiscos, cuando los mismos son claramente visibles, si se producen, por las huellas que en la carne dejan los dientes. Los facultativos que depusieron en el plenario, más allá de encontrar hematomas negaron que hubiera mordiscos, señalando claramente el forense que si hubiera encontrado signos aparentes de tal tipo de agresión lo hubiera hecho constar en su informe.

Y por otro lado, la perjudicada manifestó que el acusado no se limitó a realizarle penetraciones con su pene, sino que le introdujo todos los dedos de la mano tanto en la vagina como en el ano, moviéndolos una vez que los tenía dentro, hecho este que le causó mucho dolor. Así las cosas, no se ha evidenciado otra cosa que una mínima erosión en una pared vaginal de 1 centímetro de longitud perfectamente compatible con otros mecanismos causales, y no sólo con la penetración indeseada. Si en una cavidad como la anal, con menor capacidad de dilatación que la vagina, se introduce abruptamente casi la totalidad del puño, todos los dedos de la mano en palabras de la perjudicada, creemos que debería haberse evidenciado algún otro tipo de lesión que descubriera tal práctica. Es así que el facultativo manifestó que no hallaba signos evidentes de agresión sexual.

Otros elementos corroboradores de la versión de la perjudicada podrían ser los restos orgánicos que la relacionan con el acusado, los cuales sin embargo carecen de verdadera importancia en el caso que nos ocupa al haberse reconocido la relación sexual de forma voluntaria, a la que se accedió por mutuo deseo de ambos. En ese caso resulta normal la transmisión de fluidos, y que pudieran hallarse unos u otros restos en prendas del acusado.

Y por último también podrían ser revelador el testimonio de los agentes que la oyeron en declaración; ahora bien, como veremos a continuación, tales declaraciones que se reprodujeron en el plenario mediante su lectura, tienen ciertas deficiencias, tanto de orden lógico como en la vía de la persistencia, que hacen que no puedan ser tenidas por la Sala como creíbles a los efectos de hacer reposar sobre ellas un criterio condenador por los dos delitos de agresión sexual y lesiones.

Entrando ya a analizar el último de los elementos, referido a la consistencia, firmeza, seriedad y persistencia de la declaración de la perjudicada, hemos de dejar sentado de entrada que se ha producido su ausencia al acto del juicio. Es cierto que la lectura de las manifestaciones que la perjudicada hizo en la fase de instrucción, con la asistencia de la defensa del acusado, es plenamente capaz de enervar la presunción de inocencia, al cumplir con todos los requisitos de la prueba preconstituida.

En efecto, las manifestaciones que la perjudicada hizo ante el Juzgado de Instrucción tienen aptitud para convertirse en pruebas de cargo y enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, el que dicha prueba sea de cargo, es decir, que haya accedido al plenario en condiciones óptimas, no implica que la misma deba necesariamente persuadir al Tribunal, pues el proceso de formación de la convicción no atiende a la validez procesal de las pruebas, que es un paso previo, sino a la capacidad individual y colectiva de incidir en la decisión. Si la prueba testifical no hubiera sido recogida con las garantías expuestas, especialmente la contradicción en el interrogatorio con la presencia del letrado defensor, la prueba hubiera sido absolutamente inhábil, desechándola de plano el Tribunal de su acervo; habiendo superado el listón de la validez y habiendo accedido como prueba de cargo al plenario, es entonces cuando debe superar ese segundo listón que es de la exigencia del convencimiento.

Dicho lo anterior, se pretende desde la acusación que, sin oír personalmente a la víctima del delito, que, no olvidemos, ante una agresión de tamaña gravedad ha dejado de comparecer ante este Tribunal, y ni siquiera se ha puesto en contacto con él para solicitar algún tipo de ayuda para venir a nuestro país desde el suyo, se condene al acusado como autor de un delito de agresión sexual con penetración. No podemos aceptarlo.

Efectivamente, la prueba anticipada que se nos ofrece no ha tenido la intensidad como para convencer al Tribunal, porque la seguridad con la que tenemos que contar, despejando toda duda razonable, no nos la proporciona la lectura de la declaración documental. La Sala no ha apreciado la forma de declarar de la perjudicada, su conocimiento de los hechos, sus emociones, sus gestos, sus dudas, sus olvidos y sus imprecisiones para poder interpretar y valorar en conciencia la realidad de sus afirmaciones. Carecemos de la esencial inmediación para convencernos en conciencia. No podemos olvidar que la toma de manifestación anticipada de ciertos testigos extranjeros que se presume que se hallarán en su país de origen cuando vaya a celebrarse el acto del juicio, es una forma de permitir la entrada de sus declaraciones en el juicio, y que pueden servir para acreditar aspectos accesorios o nucleares del delito cuando vienen acompañados de otro tipo de probaturas. Ahora bien, hacer pivotar una acusación de la gravedad de la presente en probaturas anticipadas, en las que no interviene ni participa el Tribunal, que es quien en definitiva ha de convencerse para dictar sentencia, tratándose además de la prueba clave del núcleo de los hechos, ya que éstos no quedan afirmados por ninguna otra diligencia pues nadie más afirma que se produjo la agresión sexual a salvo de la perjudicada ausente, nos parece especialmente arriesgado, al poder quedar el principio de presunción de inocencia en una situación extremadamente débil.

El discurso de la perjudicada tiene ciertos momentos de falta de lógica que no son suficientemente explicados para considerar porqué obró de esa manera y no de otra bien distinta, quizá mucho más cercana a los parámetros de la habitualidad o de la normalidad. Así por ejemplo, tras la relación sexual, la perjudicada ni acude al amparo de su madre, que vive en la misma localidad que ella Olot, ni tampoco acude a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de esa localidad, al objeto natural de denunciar, ni tampoco se relaciona con ninguna otra persona de ese lugar en busca de consejo o ayuda

Igualmente, la presunta agresión sexual se produce en un inmueble que esta habitado por más personas, tanto los dueños de la vivienda que realquilaban habitaciones, como otros habitantes. Pues bien, sabiendo que había personas en la casa, y que no eran especialmente amigas del acusado, sino conocidas de ambos, la perjudicada no solicita auxilio, ni mientras se están produciendo los hechos, ni después cuando ya han concluido y marcha de la vivienda. Y no es que manifieste que fue amenazada o que tenía miedo de hacerlo, sino que la excusa es que estaba siendo agarrada del cuello y no podía gritar, cuando lo cierto es que de la narración que ella hace, el ser asida de esa parte del cuerpo que le podía impedir gritar sólo se produce durante unos momentos y no durante todo el episodio agresivo.

Por último otro dato extraño es que la perjudicada se dirija a casa de su expareja, a la que dice tener miedo, sin razón alguna, dado que también dice que hasta ese día siempre se había mostrado cariñoso, a una hora tan intempestiva como es la de las 00:30 horas aproximadamente, sin contar con el apoyo de otra persona que la acompañase, cuando ninguna acción urgente había de realizar salvo recoger algunos enseres que dejó allí cuando se terminó la relación sentimental, enseres que tampoco son de uso inmediato, al tratarse de unos libros.

Pero es que además, en las diferentes versiones que produce la perjudicada y que han sido leídas en el acto del plenario, hay contradicciones graves y significativas por lo que se refiere al núcleo de la acción delictiva, falta de persistencia que no puede tener otro resultado que el de la incredulidad.

Efectivamente, la recurrente hacer referencia a diversas introducciones tanto por su vagina como por su ano, siendo que uno de los objetos introducidos, no aparece en todas las manifestaciones como si sucede con el pene, los dedos o el mango de un cuchillo. El mechero sólo aparece en una de las tres declaraciones hechas, no en la primera, y en el informe médico forense en que se hace constar tal circunstancia.

Más esencial nos parece la forma en que se llegó a tener el acceso, puesto que el 'iter' agresivo hasta la penetración cambia considerablemente de una a otra manifestación, sin que se nos proporcione explicación alguna sobre dichas modificaciones. Así, en la primera declaración ante los Mossos d'Esquadra, ratificada en las posteriores, señala que cuando estaba sentada en la cama, sin más aviso, el acusado se le tiró encima le dio un puñetazo y le quitó los pantalones y las bragas; sin embargo, en la declaración que realiza ente el Juzgado de Instrucción cambia este camino considerablemente, pues primero trata de convencerla para tener relaciones sexuales pidiéndole que se quita la ropa, luego, como ella no accede, la amenaza con un cuchillo insistiéndole, luego la coge fuertemente por el cuello y finalmente le pegó un puñetazo en la cara. Las versiones sobre algo tan esencial como es el inicio del acoso sexual aparecen con diferencias extremas que no pueden convalidar la lectura a los meros efectos de la convicción.

No negaremos que las deficiencias en el relato pueden tener diversas explicaciones, todas ellas perfectamente razonables, pero no lo es menos que la ausencia de la perjudicada al acto del plenario nos ha privado de la posibilidad de escucharlas y asimilarlas. Y, precisamente, para la condena en delito tan graves como el que ahora nos ocupa, en los que la versión de la persona perjudicada, que produce la prueba incriminatoria de mayor intensidad, exigimos una constancia, seguridad y lógica en el relato que no reúne en modo alguno el producido en el acto del juicio mediante la lectura de declaraciones generadas en la fase de instrucción.

Y si ello es así respecto de la agresión sexual, es decir, que no contamos con la versión creíble de la perjudicada, otro tanto pasa respecto de las lesiones causadas, que, pese a su existencia, tampoco son especialmente verosímiles por las razones antedichas.

Todo ello nos lleva a dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO.-Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 238 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la absolución del acusado conlleva el que no le sean impuestas las costas causadas, que se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVERal acusado Eladio como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL CON PENETRACIÓN, UN DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS POR LA CONCURRENCIA DE PARENTESCOy UNA FALTA DE VEJACIONES, de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, debiendo la acusación particular hacer frente a las propias.

Déjese sin efecto todas las medidas cautelares acordadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.