Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 694/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 333/2013 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 694/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100476
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2059
Núm. Roj: SAP GR 2059/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 333/2013.-
Diligencias Urgentes nº 91/2013 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Rápido nº 257/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 694/2014
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 91/2013, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada,
Juicio Rápido nº 275/2013, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del
Ministerio Fiscal, como apelante: Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Eduardo Vílchez
Fernández y defendido por el Letrado Sr. David García Montalbán; es parte apelada el Ministerio Fiscal y
Ruth , representada por la Procuradora Sra. Victoria Derqui Silva y defendida por el Letrado Sr. Francisco
José Fernández Sánchez-Jofre. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'En un periodo no concretado de tiempo, pero en todo caso en febrero de 2013 y el 18 de junio de 2013, el acusado Carlos Daniel llamó por teléfono a su expareja, y con la tiene una hija, Ruth , diciéndole 'ten cuidaito, te vas a acordar de mí, vas a chupar muchas pollas para pagar juicios, puta, zorra'. -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos Daniel como autor de una Falta Contra la Personas, de Vejación Injusta, ya definida, a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, y a la prohibición de aproximación a Dª Ruth , al lugar donde la misma se encuentre, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, por un periodo de 6 meses, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, postal, telefónico o informático por el mismo periodo de tiempo, y costas, ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas por el que inicialmente se le acusaba en la presente causa.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, previa celebración de vista para práctica de prueba en segunda instancia, el día 25 de noviembre de 2014.
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Ruth , con la que tiene una hija en común, menor de edad, cuya guarda y custodia tiene atribuida el primero, y que se mantuvo hasta finales del año 2.008 en que se produjo la ruptura de la pareja. Ruth denunció que, en un periodo no concretado pero comprendido entre febrero de 2013 y el 18 de junio de 2013, el acusado la llamó por teléfono en repetidas ocasiones en las que le dijo 'ten cuidaito, te vas a acordar de mí, vas a chupar muchas pollas para pagar juicios, puta, zorra.
No consta debidamente acreditada la realización de dicha llamada'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de una falta de vejaciones. Estima acreditado que el acusado llamó por teléfono a su expareja en repetidas ocasiones y le dijo las expresiones que se contienen en el relato de hechos probados. Dado que el acusado niega los hechos y sostiene que no tiene relación con su expareja (salvo para pasarle el teléfono a su hija cuando llama la madre), en la formación de su convicción han sido esenciales para la juzgadora las manifestaciones no solo de la denunciante, sino de dos testigos que han sido examinados y han corroborado la versión de Ruth , en especial el primero de ellos, Isaac , quien manifestó estar presente cuando se produjo una de las llamadas y haber escuchado las expresiones de Carlos Daniel al activar Ruth la función 'altavoz' de su teléfono móvil.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Sostiene que la declaración de la denunciante es contradictoria, animada por razones espurias, y que los testigos aportados al acto de la vista, respecto de los que nada se dijo en la inicial denuncia (al contrario, Ruth dijo que no había testigos de los hechos) son personas estrechamente vinculadas a la denunciante, pues se trata de quien admitió haber sido su compañero durante dos años (y que ha tenido denuncias con el acusado) y de una amiga de Ruth . Las declaraciones de tales testigos son contradictorias, pues el primero sostiene que sí oyó la conversación entre el acusado y Ruth del día 18 de junio, y que reconoció la voz del acusado pese a que nunca ha hablado con él; también sostiene que identificó el número de teléfono como el del acusado para, a continuación, afirmar que se trataba de un número privado. Por su parte, Rita presta una declaración genérica, sin concreción en cuanto a las circunstancias en que habría escuchado las conversación, ni cuántas o porqué razón pudo oirlas.
Admite haber prestado declaración a favor de Ruth en el Juzgado de Familia.
TERCERO.- Hemos mantenido en numerosas ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Ahora bien, esa privilegiada situación del órgano de la instancia vinculada a la inmediación no priva al de apelación de la realización de un juicio crítico de los distintos elementos de prueba, y singularmente si estima que de los mismos se derivan razonables dudas sobre la comisión misma del hecho imputado o de su autoría. De modo que es factible al tribunal de apelación un nuevo examen de tales medios probatorios a partir del cual pueda fundar una convicción distinta, y singularmente cuando de absolver al acusado se trata, o de aminorar su responsabilidad.
En el presente caso, estimamos concurrentes una serie de factores no suficientemente ponderados en la resolución de instancia, y de los que se desprenden razones para someter a cuestión la credibilidad del testimonio de la denunciante.
En primer lugar, los abiertos enfrentamientos entre las partes en esta causa, de los que son evidencia las denuncias y sentencias dictadas en diversos procedimientos que se han suscitado entre ellos.
En segundo lugar, Ruth manifestó en su inicial denuncia que no existían testigos de los hechos y pese a ello pidió para su práctica en el juicio oral prueba testifical (de los ya citados testigos). Pese a que su defensa ha pretendido soslayar la relevancia de tal contradicción aludiendo al carácter formulario de la denuncia formulada ante la Guardia Civil, no puede obviarse que se trataba de una pregunta diáfana que Ruth respondió diciendo que no había testigos . Además, en la vista oral admitió que en su momento así lo dijo no por el carácter formulario de la denuncia o atestado, sino por no comprometer a tales testigos, que temen al acusado (lo que no deja de ser contradictorio con su comparecencia a la vista).
En tercer lugar, en relación con los testigos, acierta el recurrente al aludir al carácter contradictorio de las manifestaciones de Isaac , afirmando que reconoció al voz del acusado pese a decir que nunca ha hablado con él, o que vió el número de teléfono en el terminal para a continuación decir que se trataba de un número privado. Rita alude a una serie de llamadas (cuatro o cinco) que ella habría oído, con insultos y amenazas, pero sin mayores precisiones.
En cuarto lugar, y no menos relevante, es la defensa la única parte que ha interesado un examen de las llamadas recibidas por la denunciante, desde los teléfonos pertenecientes al denunciado. Se trata de actuaciones que se han practicado en la segunda instancia y cuyo resultado obra en autos. Según éste, no consta ninguna llamada desde tales números a la denunciante el día 18 de junio de 2.013.
A la vista de tales circunstancias, albergamos razonables dudas sobre la realidad de los hechos, y debemos resolver las mismas en favor del acusado, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Las costas proceden de oficio en el recurso, así como las de la instancia.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Eduardo Vílchez Fernández, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente Carlos Daniel de la falta de vejaciones por la que fue condenado en la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
