Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 694/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 487/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 694/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0007159

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000487/2015-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000044/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

d u 14/15

Apelante Jesús

Abogado PABLO MARTINEZ ALIAGA

Procurador SUSANA PASCUAL RAMIREZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (B. Laguna)

Perjudicada María Inés

Abogado VICENTE MIGUEL GINESTAR FERRER

Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD

SENTENCIA Nº 000694/2015

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de noviembre de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 108, de fecha 28 de febrero de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000044/2015, habiendo actuado como parte apelante Jesús , representado por el Procurador Sr./a. PASCUAL RAMIREZ, SUSANA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ALIAGA, PABLO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (B. Laguna), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El día 2 de febrero de 2015, alrededor de las 9.30 horas de su mañana, el acusado, conocedor de no poder aproximarse a su expareja sentimental y aquí víctima, María Inés , en virtud de sentencia que devino firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Alicante en fecha 16 octubre 2012 , resolución que le fue debidamente notificada con todos los apercibimientos, y penas accesorias que había de cumplir desde el 11 septiembre 2013 hasta 10 septiembre 2015, el día y a la hora indicados, con sus facultades cognitivas y colectivas mermadas aunque no anuladas a consecuencia de su intoxicación etílica, acudió al domicilio de María Inés , sito en la URBANIZACIÓN000 , NUM000 de San Vicente del Raspeig (Alicante), llamando fuertemente a la puerta, siendo cuando comprobó que no le abrían, cuando gritó: 'entro por las buenas o por las malas, y si no entro por la puerta entro por el patio', marchándose en el lugar poco después.

Alrededor de las 13:30 horas de esa misma mañana, cuando la víctima había salido de casa para recoger del colegio a la hija menor de edad común, el acusado aprovechó para entrar en la vivienda de María Inés , viéndole dentro la perjudicada cuando regresó del colegio, diciéndole que se fuera, y, al no hacerlo, intentó pedir auxilio por un telealarma de la Cruz Roja, el cual cogió el acusado, lo tiró al suelo y lo rompió, para acto seguido propinar a María Inés un puñetazo en el ojo y un golpe en la frente, abandonando el acusado apresuradamente el citado domicilio.

A consecuencia de dicha acción, la perjudicada sufrió contusión en el ojo izquierdo, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior.

En el acto el juicio oral, el acusado se acogió a su legítimo derecho a no declarar, interesando también hacerlo la víctima, quien retiró en el acto la acusación particular, siendo denegada in voce por este juzgador su pretensión de dispensa, por los argumentos que se articulan en la presente resolución.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Jesús , nacido en Campo de Criptana (Ciudad Real) el NUM001 de 1981, hijo de Victorio y Esmeralda y con DNI nº NUM002 , como autor responsable de undelito delesiones (violencia sobre la mujer) de los arts.153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez( art.21.7 en relación con los arts.21.2 y 20.2 CP ) así como la circunstancia agravante de reincidencia( art.22.8 CP ), a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la pena de 2 años y 10 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, e igualmente a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare María Inés , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 2 años y 10 meses , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/11/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar que la víctima se pretendió amparar en el art. 416 Lecrim y que se le debió respetar ese derecho. No obstante lo cual el juez es explicito en cuanto el TS ha reflejado claramente en Acuerdo 24-4-2013 que si la victima es acusacíon particular no puede ampararse en ese derecho del art. 416 Lecrim . Sostiene que la pareja tienen una hija en común e intereses económicos, pero no obstante lo cual no existen elementos para admitir la posibilidad de negarse a declarar como acertadamente señala el juez y en este caso la victima declara sobre los hechos y sostiene que en efecto la agresión existió y el parte medico lo corrobora y en concreto el agente policial también lo corrobora por el estado del lugar tras la actuación del acusado.

La declaración de la víctima es válida, ya que el juez debió hacer lo que hizo ya que no existen argumentos para permitirle que no declare cuando el TS se ha pronunciado sobre esta cuestión ya de forma reiterada no existiendo un derecho de la victima a no declarar cuando denunció y acusó por los hechos, por lo que la renuncia el día del juicio no es válida.

Con respecto al tema relativo a que el acusado se negó a declarar en efecto está en su derecho a hacerlo, pero la condena tiene un reflejo probatorio más en la prueba existente que es variada en orden a la propia declaración de la víctima, parte médico, declaración del agente policial, al rapidez en denunciar la víctima inmediatamente después de los hechos son datos determinantes para entender enervada la presunción de inocencia. El juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar las pruebas.

Con respecto a la declaración del agente no es admitido que su declaración fuera interpretada de forma sesgada, porque frente al alegato respecto a las dudas de la declaración de la víctima, el juez entiende que del conjunto de la declaración del agente y las de la propia victima y el parte medico y la inmediatez en denunciar son elementos bastantes para entender concurrente la existencia de prueba suficiente para condenar. Y respecto de la declaración de la madre del acusado es tomada por el juez, obviamente, sobre la base de la existencia del parentesco madre- hijo..

En concreto, además, frente al alegato de que la declaración de la victima no es coherente supone una distinta valoración del recurrente, pero hay que insistir en que en efecto debe admitirse la valoración que de la prueba efectúa el juzgador y por ello ser válida la valoración de la prueba llevada a cabo frente al distinto parecer del recurrente.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000044/2015, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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