Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 694/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 78/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 694/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100684
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9494
Núm. Roj: SAP B 9494/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo.- 78/2015R
J.V.F.- 298/2015
Juzg. de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona)
El Ilmo. Sr. Don JESÚS MARIA BARRIENTOS PACHO, Magistrado Presidente de la Sección Octava
de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 78/2015R, dimanante del Juicio
Verbal de Faltas 298/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona) , por
una falta de amenazas, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 ; entre partes, de una y como
apelante Emma y de otra, como apelado Jose Carlos y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona), con fecha 8 de junio de 2015, se dictó sentencia en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' De la prueba practicada en las actuaciones y por las propias manifestaciones vertidas en el acto del juicio, ha quedado probado y así se declara que el 26 de mayo de 2015 sobre las 18.30 horas, el denunciante se dirigió al domicilio conyugal, que cuando se disponía a abrir la puerta la denunciada le dijo 'ENTRA SI TIENES HUEVOS, TE VOY A MATAR' '.
Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emma como autor de una falta de AMENAZAS prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 8 días de localización permanente; igualmente se le condena al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere '.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Emma ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, aunque no en aquello en que se atribuye a la denunciada las palabras que, como dirigidas al denunciante, se reproducen en dicho relato.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la resolución recurrida, que deberán verse variados por otros desde los que se llegue a la libre absolución de la denunciada recurrente, por falta de prueba bastante para atribuirla, más allá de toda duda razonable, las palabras que se toman para calificar la conducta como integradora de una falta de amenazas leves.
SEGUNDO.- El recurso que ejercita la defensa de Emma se sustenta en la denuncia por equivocación de la Sra. Juez de instrucción al valorar las pruebas llevadas a su presencia, pues se mantiene la negativa de los hechos mostrada por la denunciada ya en el juicio y se insiste en que las declaraciones prestadas tanto por el denunciante como por el testigo aportado por éste al juicio no permiten afirmar los hechos de la denuncia, y concretamente que hubiere proferido amenaza alguna a su marido, con el que estaba en trámite de divorcio.
En defensa de su tesis propone nueva prueba para esta alzada, que no puede admitirse porque, pudiendo hacerlo, ni la llevó ni la propuso para el juicio de faltas, por tanto no se trata de ninguno de los supuestos habilitados en el art. 790.3 LECrim . para proponer prueba en la segunda instancia.
Pero es que con las pruebas que se llevaron al juicio de faltas no puede concluirse, en una valoración conjunta, crítica y ponderada de todas ellas y del contexto en que se prestaron, en la convicción plena, más allá de toda duda razonable, de la ocurrencia de los hechos denunciados. Tiene razón la defensa cuando en su escrito de recurso ofrece una serie de condicionantes que deben de restar fiabilidad a las declaraciones ofrecidas en el juicio por el denunciante y el testigo que aportó al plenario para afirmar haber presenciado y escuchado las palabras amenazantes que se dicen proferidas por la denunciada frente al denunciante, y sostiene que tales condicionantes deben impedir el juicio de certeza que reclama la condena penal.
De entrada, como se admite en los propios fundamentos de la sentencia combatida, los contendientes han mantenido en el juicio versiones abiertamente irreconciliables, pues uno afirma lo que otro niega, reconociendo ambos que estaban inmersos en una contienda judicial por fijar las condiciones de su divorcio.
Pues bien, en ese escenario de abierta hostilidad recíproca y, por ende, del interés de uno en perjudicar al otro y lograr una posición determinada en el proceso de familia, ningún crédito ni fiabilidad superior debe seguirse a lo dicho por uno frente a lo mantenido por el otro.
Queda, por tanto, por examinar la virtualidad del testimonio ofrecido al juicio por la parte denunciante, que resulta ser sobre el que se arma la convicción judicial de la Sra. Juez de la instancia. Y resulta que de este testigo no se tuvo noticias hasta el mismo día del juicio, dado que el denunciante omitió toda referencia al mismo en su denuncia inicial, bastando para ello con acudir al atestado inicial y a las referencias allí efectuadas por el compareciente. Nada aporta en ese análisis la manifestación vertida en el juicio por el denunciante sobre el hecho de haber mentado la presencia de un testigo, pues lo único relevante y merecedor de crédito es lo que se ha consignado en las diligencias policiales, en la certeza de que, de haberse efectuado la mención al testigo, se hubiere recogido en ese mismo atestado. Pero es que las declaraciones prestadas por dicho testigo, sobre la base de tratarse de un amigo del denunciante, según admiten ambos, discrepa radicalmente de las razones que asigna al denunciante, cuando intenta justificar las motivaciones de su entrada en el domicilio de la esposa, en oposición a las que el propio denunciante ofreció en el atestado para justificar su acceso a tal domicilio. Dijo el testigo en el juicio que acompañó a su amigo por consejo de su Abogada -ha de interpretarse como medio para reforzar la posición de su amigo en escenarios como el que ahora nos ocupa, lo que todavía resulta más inverosímil en relación con la omisión en que incurrió el denunciante a la hora de poner los hechos en conocimiento de la policía- y porque su amigo debía recoger una serie de pertenencias que todavía guardaba en el domicilio de su esposa. De contrario, su amigo, el denunciante, cuando comparece ante la policía, y con la espontaneidad genuina de aquellos momentos, explicó que acudió al domicilio a darse una ducha y a descansar, nada más, motivación que no solo se aleja de las que habían justificado el acompañamiento de su amigo, el testigo, sino que se nos muestran bien incompatibles con la presencia misma del tal amigo, pues no llega a comprenderse el papel del amigo en el contexto de la ducha y del descanso que resulta que fueron los móviles admitidos por el denunciante para presentarse en el domicilio de su esposa. Y es que no llegamos siquiera a intuir el papel que la Abogada consejera pudiere haberle asignado al amigo del denunciante, ni durante la ducha ni durante el descanso que le habían llevaron al domicilio conyugal.
En definitiva, que las lagunas de credibilidad radicadas en las declaraciones del denunciante y del testigo aportado al juicio son tan esenciales y profundas como impeditivas del crédito que se les asigna en la instancia. Debe revocarse, por ende, la condena allí dispuesta y tornarla en absolución para la denunciada, según lo reclamado por ésta en su recurso.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por Emma contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallès (Barcelona) en el J.V.F. nº 298/2015, seguido por una falta de amenazas.2º.- REVOCAR aquella resolución para disponer ahora la LIBRE ABSOLUCIÓN de la denunciada Emma de los hechos por los que viene aquí acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del juicio.
3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
