Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 694/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1689/2016 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 694/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100655

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15634


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7044342

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1689/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 414/2015

Apelante: D./Dña. Pedro Jesús

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Apelado: D./Dña. Claudio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO

SENTENCIA Nº 694/16

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 414/2015-Rollo de Apelación nº: 1689/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, por un delito de receptación, en el que han sido partes, como acusado: D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el Letrado D. Efraín Iglesias Alvarez, como Acusación Particular: D. Claudio , representado por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Vázquez Cortés, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 23 de mayo de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 239/2016, se dictó sentencia el día 23 de mayo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'En fecha 28 de junio de 2007, un individuo que no ha podido ser identificado, con ánimo de lucro y aportando la documentación requerida a nombre de Claudio con indicios de no ser auténtica, obtuvo de la empresa Daimler-Chrysler Services España EFC (actualmente Mercedes Benz Credit EFC) con sede en la Avenida de Bruselas, de la localidad de Alcobendas (Madrid), la financiación por importe de 47.878 euros para la adquisición del vehículo Chrysler modelo Crossfire con chasis nº NUM000 , firmándose el correspondiente contrato, recibiendo el vehículo y matriculándose el mismo con la numeración ....RRR , a nombre de Claudio .

Desde, al menos el 21 de febrero de 2008, el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con conocimiento de su procedencia delictiva, tras adquirir de modo no determinado y de una persona que no ha podido ser identificada el citado vehículo sabiendo que el mismo continuaba registrado en la DGT a nombre de Claudio , circuló y utilizó el mismo hasta que el 27 de julio de 2010 le fue intervenido por agentes de la autoridad de la localidad de Móstoles (Madrid).

Durante el período de tiempo en que circuló con el vehículo, el acusado cometió numerosas infracciones de tráfico por las que fue sancionado recibiendo las correspondientes sanciones Claudio , por las que éste ha visto embargadas sus cuentas por la Administración Tributaria para el pago de las sanciones y los correspondientes intereses de apremio. Tampoco ha abonado el acusado el impuesto de vehículos de tracción mecánica en el Ayuntamiento de Collado Villalba, donde se encuentra domiciliado Claudio .

El vehículo fue entregado a la empresa Daimler-Chrysler Services España EFC (actualmente Mercedes Benz Credit EFC) en fecha 30 de septiembre de 2010 por resolución judicial.

El procedimiento, en sus fases de instrucción y enjuiciamiento y fallo, se ha extendido a lo largo del tiempo, en particular durante el necesario para reunir la documentación administrativa relativa al vehículo, por causas no imputables al acusado'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo a Valeriano de los delitos de estafa del artículo 248.1 del Código Penal y de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1º, del Código Penal ; o de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con los artículos 390.1 2 º y 3 º y 74, del Código Penal en concurso ideal con estafa del artículo 248 , 249 y 250.1.4º del Código Penal por los que ha venido siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Jesús como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código penal , a la pena de prisión de diez meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación deD. Pedro Jesús se presentó, en fecha de 7 de julio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 5 de octubre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13 de octubre de 2016, así como por la Acusación Particular por escrito presentado por el Procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D. Claudio presentado en fecha de 26 de octubre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 28 de noviembre de 2016, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Pedro Jesús se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Infracción de preceptos constitucionales, en concreto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al no haberse practicado prueba en el plenario que enerve tal principio. 2) Infracción de preceptos legales, concretamente la no aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

SEGUNDO.-En primer lugar, dado que por el recurrente, en el primer motivo del recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Sentado lo anterior. Conviene recordar que los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298.1 del Código Penal , son los siguientes:'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'( STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios:'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes'( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONZALEZ CUSSAC). En el presente caso, la Magistrada'a quo'en el fundamento jurídico tercero de la sentencia examina de forma pormenorizada los hitos o rudimentos con los que construye la prueba indiciaria, de los que resultan como más significativos: 1) laproximidad temporalentre la adquisición del vehículo (que adquirió como muy tarde en el mes de febrero de 2008) por el acusado y la fecha de la firma del contrato de financiación en el concesionario de Cáceres en el mes de junio de 2007, según un acto documentado que resultó ser fraudulento; y 2) elprecio vil o ínfimoque el acusado pagó por adquirirlo: 12.000 euros, cuando su precio de adquisición en fecha de 29 de junio de 2007 fue el de 47.878 euros, y 3) lainverosimilitudde las explicaciones dadas por el acusado sobre la adquisición del vehículo, no conservando documentos de su compra, no recordando la gestoría o entidad en que lo adquirió o se realizaron los trámites para ello, ni el nombre de la persona a la que lo compró, etc., siendo así que la prueba indiciaria definida en la doctrina como'la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia'(SERRA DOMINGUEZ) y admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Telfner contra Autria de 20-3-2001, caso Tahsin contra Turquía de de 8-4-2004, y casoGrayson y Barnhamcontra el Reino Unido de 23-9-2008), así como por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 127/2011, de 18 de julio ; 142/2012, de 2 de julio ; 195/2013, de 2 de diciembre ; 135/2014, de 8 de septiembre y 2/2015, de 19 de enero ), tiene virtualidad enervatoria del principio de la presunción de inocencia, al igual que la prueba directa ( SSTS 27-1-2014 , 24-7-2015 y 30-10-2015 ), debiéndose explicar en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del artículo 120.3 de la Constitución ( STS 6-5-2013 ), exigencia que cumple la sentencia ahora impugnada; razones por las cuales y reuniendo tal prueba los requisitos establecidos por la jurisprudencia ( SSTS 29-7-2012 , 29-5-2013 , 6-2-2014 y 8-10- 2015), la misma permite desvirtuar, el derecho a la presunción de inocencia examinado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. El primer motivo del recurso ha de decaer.

CUARTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada comoanalógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', su fundamento radica en que el acusado'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); los requisitos para su apreciación son:1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo ), llegándose a exigir'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010 ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero ). Como regla general, esta circunstancia -como subraya la doctrina- deberá aplicarse como atenuante simple'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA), o dicho de otra manera'el hecho de que la descripción legal de la atenuante incluya expresamente las dilaciones "extraordinarias", limita mucho la posibilidad de estimarlas como muy cualificadas, quedando reservadas fundamentalmente para aquellas causas que sin ser complejas se prolongan más allá de lo tolerable atendiendo a la naturaleza del procedimiento'(MUÑOZ RUIZ), en este sentido quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación. Las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, toda vez que ésta especial cualificación requiere'la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa'( STS 28-4-2010 ), o'un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento'( STS 9-6-2011 ). Sentado lo anterior, en el presente caso, las circunstancias que alega el recurrente junto con las que pone de relieve la juzgadora'a quo'y el volumen de la causa (1.259 folios hasta la sentencia), justifican, precisamente el que se haya apreciado la concurrencia de dicha circunstancia atenuante, sin que se haya advertido ninguna otra circunstancia excepcional que justifique -como pretende la parte recurrente- su aplicación como atenuante muy cualificada. Debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada, en fecha de 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº: 26 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 414/2015 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30/11/2016 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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