Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 138/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 694/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100297
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14796
Núm. Roj: SAP B 14796/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 138/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/17
APELANTE: Edemiro
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 138/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/17
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en
el que se dictó sentencia el día 30 de enero de 2018. Ha sido parte apelante Edemiro , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO que Edemiro con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de instrucción nº 5 de Rubí, en el procedimiento de diligencias urgentes 21/14 a la pena de 4 meses de prisión, el día 28 de enero de 2015 sobre las 00.36 horas se encontraba junto a su pareja sentimental, Luisa .
Todo ello, se realizó por el acusado, a sabiendas de que por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí (Juzgado de violencia sobre la mujer) en el procedimiento de Diligencias urgentes 53/14 se había dictado auto de fecha 14 de abril de 2014, en el que se acordó la prohibición del Sr. Edemiro de aproximarse a su pareja Sra. Luisa a una distancia no inferior a 400 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde ésta se encontrara, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, resolución que le había sido personalmente notificada y convenientemente requerido, el mismo día 14 de abril de 2014.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de once meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Edemiro alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Afirma que el encuentro entre ambas partes fue casual, por lo que al encontrarnos ante un delito doloso, los hechos serían atípicos. Considera que la declaración de los Mossos d'Equadra no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ya que solo vieron que se alejaba de la Sra. Luisa , sin que Ésta declarara en Instrucción, ni fuera propuesta como testigo en el acto del juicio oral.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgador ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes policiales intervinientes, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no solo presenciaron que el acusado se estaba alejando de la Sra. Luisa cuando llegaron, sino que estaba con ella y al observar su presencia comenzó a alejarse, lo que es sustancialmente diferente. Si a ello añadimos que los agentes acudieron al lugar por una llamada alertado que una pareja de personas estaban haciendo mucho ruido y que esa misma noche se realizaron más actuaciones respecto a la perjudicada y el acusado, la inferencia realizada por la Juzgadora resulta plenamente lógica y acorde a derecho.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto cabe concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia, que es uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado nº 96/17, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 28/09/2018

