Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1600/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 694/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100622
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16506
Núm. Roj: SAP M 16506/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0032082
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1600/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 300/2014
Apelante: D./Dña. Gumersindo
Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 694/18
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Gumersindo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 19 de febrero de 2018, aclarada por
auto de 3.05.18, por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS
CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Ha resultado acreditado que con fecha inmediatamente anterior al día 16 de junio de 2008, el acusado, don Gumersindo , llevó a cabo en la parcela nº NUM000 subparcela a). Polígono NUM001 del paraje de ' DIRECCION000 ', término municipal de Arganda del Rey (Madrid), la instalación de una casa de madera de 55 m2 aproximadamente, con tejado a dos aguas, sobre estructura de hormigón solada con bovedilla v vigueta a modo de semisótano, haciéndolo en suelo clasificado como No Urbanizable Especialmente Protegido, al encontrarse comprendida la parcela dentro del Parque Regional del Sureste, obras que realizó sin la preceptiva licencia o autorización administrativa, no resultando, dichas obras, en ningún caso, autorizables.
Y el FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Gumersindo , como autor de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, inhabilitación especial para las actividades de promoción y construcción inmobiliaria por tiempo de 8 meses así como al pago de las costas causadas.
Se acuerda la demolición de la construcción indebidamente realizada, restaurando la situación de la parcela a su estado anterior.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por 4 motivos, el primero la prescripción del delito.
La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que '1. Los delitos prescriben: A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año', tras la reforma operada por la LO 1/2015, y en la redacción correspondiente al año 2008, era: 1. Los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves. Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año. 2. Las faltas prescriben a los seis meses'. Según el art. 33 vigente en esa fecha, se consideraban graves los delitos con pena superior a los 3 años.
Así pues para el delito del art. 319.1, que lleva aparejada una pena de prisión de hasta cuatro años la prescripción será de 5 años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social.
Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9, 1211/97 de 7.10'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'.
En contra de lo manifestado en el recurso, no se ha producido la prescripción, la construcción de la vivienda fue denunciada el 16.01.2008, con fotografías que indicaban como se estaba llevando a cabo, la misma. La causa se incoo el 1.02.10, y se dictó auto de procedimiento abreviado el 2.07.10, se practicaron diligencias complementarias, y el Fiscal presentó acusación el 19.08.13, dictándose auto de apertura de juicio oral el 10.10.13. La defensa calificó el 21.05.14, recibiendo la causa el Juzgado de lo Penal el 8.10.14, que admitió las pruebas por auto de 22.06.16 y celebró el juicio el 19.02.18.
En ningún momento se ha producido una paralización superior al plazo extintivo. Por lo que se ha de desestimar este primer motivo del recurso, al no haberse extinguido la acción penal.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurso, que se ha producido la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 319.1 CP infringiendo el principio de intervención mínima.
Este precepto sanciona a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
La condición de zona protegida urbanísticamente viene dada por la calificación de la parcela en cuestión como suelo no urbanizable común, según el PGOU de Arganda del Rey de 1985, la parcela se sitúa dentro del ámbito del Parque Regional del Manzanares, regulado por la Ley 6/1994 y por el Decreto de 27/1999.
El Tribunal Supremo Sala 2ª, en la sentencia de 27-11-2009 establece que 'será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación'.
En cuanto a los conceptos de construcción o edificación la STS de 29.11.2006, estableció que. 'no tenemos la menor duda de que la actividad mediante la cual aparece esa red de caminos donde antes no existían, debe calificarse como 'construcción', por cuanto se produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo 'construcción' como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y 'edificación' en el 2º, mucho más restringido que el otro'.
No ofrece dudas la condición de promotor de Gumersindo ni de que ha actuado en un terreno no urbanizable realizando una construcción de obra, un edificio de 55 metros cuadrados, destinado a vivienda, con clara vocación de permanencia. Lo que hace aplicable el art. 319 CP.
TERCERO.- En cuanto a la infracción del principio de intervención mínima la misma sentencia mencionada señalaba que esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio'.
No infringe la Juez a quo este principio cuando aplicando el principio de legalidad, aplica la Ley penal al supuesto de hecho previsto en la norma.
CUARTO.- Como último motivo alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en los fundamentos de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Gumersindo es autor del delito contra la Ordenación del Territorio y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
QUINTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, aclarada por auto de 3.05.18, en el Procedimiento Abreviado nº 300/14 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
