Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 694/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7920/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 694/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100470
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2410
Núm. Roj: SAP SE 2410/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primer
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20100102443
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7920/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 134/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Roque
Procurador: PEDRO RUIZ TORRES
Abogado: ENRIQUE ALVAREZ GIL
S E N T E N C I A Nº 694 /2018
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, PONENTE.
ILMA.SRA. Dª. PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ILMO. SR. D. RAFAEL DIAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA a 28 de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado 134/2014 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, en Juicio oral, cuyo recurso
fue interpuesto por el Ministerio fiscal que fue impugnado por el Procurador D. PEDRO RUÍZ TORRES en
nombre y representación de D. Roque asistido del letrado D. ENRIQUE ÁLVAREZ GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Antonio Jesús Jiménez Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado Procedimiento Abreviado 92/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla dictó sentencia el día 17 de mayo de 2016, en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: '1. Se absuelve a don Roque , declarándose las costas de oficio...'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente: 1 '1. El día 12 de junio de 2008, se dictó acuerdo por el Jefe Provincial de Tráfico de Sevilla, declarando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de Roque , por la pérdida de la totalidad de puntos. Dicho acuerdo se publicó por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 11 de agosto de 2008, al no haberse podido notificar personalmente a Roque .
2. El día 8 de agoto de 2010, sobre las 05:15 horas, Roque conducía el vehículo matrícula KI-....-OK por la carretera N-630, término municipal de Camas, no habiéndose acreditado que conociera la existencia de dicha resolución'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de instancia, por entender que a diferencia de lo resuelto por el Juez Penal, consta por las pruebas practicadas en el acto del juicio, que el acusado carecía de licencia para conducir el día de autos, por retirada del permiso por perdida de puntos, al haber sido condenado con anterioridad por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de 23 de junio de 2009 .
En la sentencia impugnada, se absuelve al acusado Roque , del delito contra la seguridad vial, del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal.
En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal del acusado, ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del mismo como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del C.P ., al no constar que el acuerdo de 12 de junio de 2008 del Jefe Provincial de Tráfico de la sanción de retirada del carnet de conducir, por la perdida total de puntos, le fuese notificada al acusado, ni constar que este hubiese sido requerido de modo personal y directo para que se abstuviera de conducir.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'.
TERCERO.- Pues bien, en relación a la existencia de pruebas cuya valoración entiende el Ministerio Fiscal, ha sido errónea, y que no han sido valoradas debidamente en la sentencia, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena del acusado absuelto, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de un delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 , entre otras).
En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado, frente a lo cual el Ministerio Fiscal pide la condena y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia'.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 , en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
El Pleno del T.C., continuando en esta misma línea, en Sentencia 48/2008 de 11 de marzo , nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).
En el mismo sentido, la sentencia del T.C. 120/2009 descarta de forma contundente la posibilidad tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral de poder estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto. Concluye que las garantías de inmediación y contradicción no han quedado colmadas mediante el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Abundando en este mismo sentido, la Sentencia del T.C nº 144/2009, de 15-6-2009 , nos dice que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre 'la base de indicios' que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero )'.
Continua exponiendo la referida sentencia que 'Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.
Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Alvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' Lacadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y 'Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo.
QUINTO.- En el presente caso, no se discute que el acusado el día de autos condujese el vehículo a motor sin estar en posesión del correspondiente permiso de conducir, por pérdida de vigencia del mismo por la perdida de la totalidad de los puntos, lo que se discute es si le fue o no notificado al acusado la declaración administrativa de dicha pérdida de puntos la vigencia de su permiso de conducir, y si fue requerido de forma personal y directa, para que se abstuviese de realizar la actividad de conducción de vehículos a motor.
El Ministerio Fiscal entiende que queda acreditada la notificación, por el hecho de haber sido condenado con anterioridad en sentencia firme de 23 de junio de 2009 , si bien frente a ello el Juez ha valorado las manifestaciones del agente de la Guardia Civil y que la resolución administrativa no le fue personalmente notificada al acusado, ni este fue requerido de forma personal y directa para que se abstuviese de conducir vehículos a motor, entendiendo con ello, que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, no obstante haber sido condenado por sentencia firme de fecha 23 de junio de 2009 .
El Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal censure los criterios valorativos expuestos en la sentencia de instancia y realice una nueva valoración de las manifestaciones del testigo y de la documental, reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero ello no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar el extremo absolutorio de la sentencia son impecables en cuanto a su contenido.
El Juez para el dictado de la misma, y en cuanto a su contenido absolutorio, tras la práctica de la prueba personal y las documentales, ha valorado la falta de acreditación de que al acusado le fuese notificada la declaración administrativa de retirada de la vigencia del permiso de conducir por la pérdida de puntos, y que por tanto el día de autos conduje a sabiendas que carecía de permiso de conducir, y ha considerado insuficiente para la destrucción de la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia para el dictado de una sentencia de condena, las manifestaciones del agente de la Guardia Civil.
El Juez Penal ante la falta de notificación de la resolución administrativa al acusado y la falta de requerimiento. personal y directo, ha considerado que no ha existido en el acto del juicio, prueba de cargo suficiente como para destruir el principio de presunción de inocencia del acusado.
No ha considerado como prueba de cargo la existencia de una sentencia condenatoria firme por pérdida total de puntos anterior, analizada la documental y solicitado exhorto al Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, para que se certificase fecha de cumplimiento de la condena del acusado Roque impuesta en sentencia firme de 23 de junio de 2009 , consta por la documental remitida por el Juzgado exhortado que la sentencia firme de fecha 23 de junio de 2009 , no fue cumplida, habiéndose dictado en el curso de la ejecutoria a que dio la referida sentencia auto de fecha 25 de octubre de 2010, declarando prescrita la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y auto de revisión de sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 , por el que se revisaba la sentencia de 23 de junio de 2009 en el sentido de dejar sin efecto la condena de 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, impuesta al penado Roque , por delito contra la seguridad vial, y se acordaba el archivo definitivo de la ejecutoria El Juez explica, que no llega a la convicción ni a la certeza de que el día de autos, el acusado condujese el vehículo a motor con conocimiento de que le había sido retirado por la pérdida total de los puntos, y sin que las explicaciones realizadas por el Juez de lo Penal, en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, suponga ningún error en la interpretación de las pruebas que deba ser corregida, por su trascendencia en el dictado del extremo absolutorio de la sentencia.
En definitiva, el Juez de lo Penal ha dictado una resolución perfectamente motivada, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen y ha expuesto los motivos por los que absuelve al acusado.
El extremo de la conclusión absolutoria de la sentencia impugnada, debe ser mantenido, por cuanto no se da ninguno de los supuestos que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgador.
Se desestima por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Sevilla , manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámite.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.

