Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 694/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1265/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 694/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100665

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3466

Núm. Roj: SAP A 3466:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2018-0023623

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001265/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000003/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

Apelante Gabriel

Abogado PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ

Procurador ROCIO VALENTIN MORENO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Lourdes Giménez-Pericás Giner)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000694/2019

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a dos de diciembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 124, de fecha 13 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000003/2019 , habiendo actuado como parte apelante Gabriel, representado por el Procurador Sr./a. VALENTIN MORENO, ROCIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ GOMEZ, PEDRO DIEGO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Lourdes Giménez-Pericás Giner), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, en la tarde del 24 de diciembre de 2018, estando en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM000, NUM001, de Alicante, en el que convive con su pareja sentimental Claudia, mantuvo una discusión con la referida en el transcurso de la cual el acusado le propinó empujones y un golpe con el puño en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, Claudia sufrió hematoma en la región frontal y en región malar derecha, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 6 días. Noreclama por las lesiones.

No ha quedado acreditado que el acusado le dijera la expresión'como llames a la policía, te mato'.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Gabrielcomo autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el domicilio familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES,así como el pago de las costas.

ABSUELVOal acusadode las amenazas imputadas.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas al acusado respecto a la víctima Claudia acordadas en auto de fecha 26 de diciembre de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Alicante , mientras dure la tramitación de la causa.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gabriel el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de noviembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero .Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Gabriel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género en el domicilio familiar y se le absuelve de las amenazas que se le imputaban

La juez de lo penal considera probado que :

' El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, en la tarde del 24 de diciembre de 2018, estando en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM000, NUM001, de Alicante, en el que convive con su pareja sentimental Claudia, mantuvo una discusión con la referida en el transcurso de la cual el acusado le propinó empujones y un golpe con el puño en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, Claudia sufrió hematoma en la región frontal y en región malar derecha, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar 6 días. Noreclama por las lesiones.

No ha quedado acreditado que el acusado le dijera la expresión'como llames a la policía, te mato'.

Negados los hechos por el acusado la Juez de lo penal llega a un pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones , por la declaración de la perjudicada corroborada por el parte de lesiones de fecha 24 de diciembre a las 23:11 horas que objetiva lesiones en el cuerpo de la victima , y por la declaración del agente de policia que acude al domicilio de la pareja quien es testigo directo de la lesión , bulto en la cabeza , que observó en Claudia y de referencia de la versión que ésta les manifestó sobre cómo sucedieron los hechos y que coincide con la versión que ésta ofrece en el acto del juicio oral .

Por el contrario no existe prueba suficiente para objetivar la realidad de las expresiones amenazantes que se imputan al acusado, dada la contradicción de las versiones y la inexistencia de elemento probatorio que advere la sostenida por la denunciante de modo indubitado.

El acusado formula recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio y solicita que , con revocación de la condena , se le absuelva del delito por el que se le acusaba . El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia .

Alega como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' .

Considera que el Juzgador ha incurrido en error al apreciar la prueba , en particular al valorar la declaración de la denunciante . Para el recurrente la declaración de Claudia no reúne los requisitos que la Jurisprudencia del TS exige para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado por los argumentos que expone en el escrito de recurso .

No resultando creíble la declaración de la denunciante , el resto de los testigos que declaran no fueron testigos directos de los hechos y son de referencia de las manifestaciones de la mujer por lo que carecen de validez .

El recurso no va a tener favorable acogida :

La única testigo directo del maltrato físico es la propia perjudicada a cuya declaración el Tribunal de instancia otorga credibilidad plena .

La jurisprudencia ha afirmado de forma muy reiterada que la declaración de la víctima puede ser prueba hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero también ha puesto de relieve la necesidad de proceder a una valoración muy cuidadosa cuando es la única prueba de cargo.

Así en la STS n º 243/2016 , de 29 de marzo se recordaba que esta Sala ha afirmado reiteradamente que ' la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ) . Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de abril del 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ) '.

Por otro lado, como se aclara en la STS n º 342/2016 , de 21 de abril , ' también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Por lo tanto, el control sobre la valoración de la prueba de cargo, cuando ésta venga constituida solamente por la declaración de la víctima, se centra sobre la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia al reconocerle credibilidad considerando verosímil su versión de los hechos, rectificando su decisión en los casos en los que se aprecie que se han alcanzado unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias, bien por su propio contenido o bien por las circunstancias que rodean al testimonio en el que aquellas se basan ya que no se trata de decidir si la denunciante miente, conscientemente o no. Lo relevante, en este caso y en otros similares, es si su declaración inculpatoria es suficiente, por sus características y por las circunstancias que la rodean, para enervar la presunción de inocencia.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

La razón se encuentra en que las pruebas personales como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que , con inmediación , la percibe ( STS 1006/2000 de 5.6 ) . STS de 18 de septiembre del 2018.

El Juzgador , en este caso, ha apreciado que la declaración de la denunciante resulta creíble , consideración que estimamos no puede ser alterada en esta alzada, como hemos expuesto , en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Del examen del soporte en el que se recoge la grabación del plenario se aprecia una declaración coherente, con cumplida respuesta a las preguntas planteadas. Además, ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin modificaciones sobre el maltrato físico , ese día le agredió con empujones hasta que le pegó un puñetazo en la cabeza ( minuto 4, 10 de la grabación )

Existe pruebas que corroboran el testimonio, reforzando su credibilidad, como es :

- El parte de urgencia hospitalaria de la misma fecha de los hechos y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada,hematoma en región frontal izquierda . En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 que es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima.

- La declaración del agente de policia que vio el golpe en el cuerpo de la victima , exactamente , ' al final de la frente empezando la cabeza ' .

Con estos antecedentes, no apreciamos error en la valoración que determinó la condena de Gabriel como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 del CP

Segundo. Se declaran de oficio las costas de la apelación

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000003/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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