Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 694/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1553/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 694/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100641

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16131

Núm. Roj: SAP M 16131:2019


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0006845

Apelación Juicio sobre delitos leves 1553/2019

Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 1319/2018

Apelante: D./Dña. Rosalia

Procurador D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA GEMA CORNEJO CORNEJO

Apelado: D./Dña. Jose Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D./Dña. MARIA ELENA DEL HOYO LAVADO

SENTENCIA N.º 694/19

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Rosalia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000. Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, con fecha 3 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que la pareja sentimental formada por D. Jose Luis y Dña. Rosalia (esta última residente durante 15 años y de nacionalidad suiza) se trasladaron a vivir a España en enero de 2.018, encontrándose Dña. Rosalia embarazada. Muy pronto Dña. Rosalia mostró su falta de adaptación a su vida en España dadas sus circunstancias personales (no tenía ni familiares ni conocidos aquí, desconocía el idioma, el embarazo fue complicado). Antes y después del nacimiento de la hija común Gema en España, en varias ocasiones antes de la fecha en que se producen los hechos, Dña. Rosalia comunicó a D. Jose Luis su intención de regresar a Suiza con la niña, no estando de acuerdo el denunciante, generando una crisis matrimonial con frecuentes discusiones sobre el particular.

En dicho contexto, sobre las 22.15 horas del día 11 de julio de 2.017 en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, de DIRECCION000, se inició una conversación larga y tensa mantenida entre ambos, donde se formularon reproches mutuos sobre lo sucedido en el pasado y donde D. Jose Luis comunicó a Dña. Rosalia que había iniciado un procedimiento judicial y que iban a citarla desde el Juzgado a una vista para la adopción de alguna medida en relación a la hija en común (que no concreta pero se deduce de las palabras del denunciante que estaría encaminada a impedir que Dña. Rosalia se trasladara con la hija Gema a Suiza de forma unilateral sin el consentimiento del otro progenitor), instándola a llegar a algún acuerdo pues en caso contrario decidiría un juez. En el transcurso de la mencionada conversación y justo después de que D. Jose Luis le dijera 'si el juzgado piensa que Gema está mejor aquí... ellos van a decir que Gema no puede ir a vivir a ... Zúrich', Dña. Rosalia se dirigió a D. Jose Luis varias veces, en un periodo muy breve de tiempo, con las siguientes expresiones, resaltando que no era broma: 'que si yo tengo que volver a Zúrich sin Gema, yo voy a morir y me llevaré conmigo a Gema para que muera', 'yo voy a morir y yo voy a coger a Gema conmigo para morir, no es una broma', 'voy a coger a Gema para morir juntas'. Asimismo, preguntada por D. Jose Luis dos veces si se suicidaría y mataría a Gema con ella, Dña. Rosalia contesta que lo hará ('si alguien decide que Lidia tiene que quedarse en España'). Posteriormente la conversación continuó durante largo rato entre ambos.

Asimismo ha quedado acreditado que a la mañana siguiente y tras durante otra conversación mantenida entre las partes en el mismo contexto, Dña. Rosalia se dirigió a D. Jose Luis con la expresión 'yo no la mato, vamos a morir juntas, tú nos vas a perder a las dos... te vas a arrepentir''.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Rosalia como responsable en concepto de autor de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito familiar tipificado en el artículo 171.7 último párrafo del Código Penal, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente. Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Rosalia, se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, por los siguientes motivos:

1) Error en la valoración de la prueba que deriva en una infracción del ordenamiento jurídico: la conducta comprendida en los hechos de la sentencia de 3 de julio no alcanza un grado de antijuricidad material bastante como para dar lugar a una condena en el ámbito penal. Principio de insignificancia:

Considera la parte apelante que debe tenerse en cuenta el contexto en que se produjeron los hechos. Sostiene que, según la documentación que ha aportado, diversos servicios públicos españoles habían recomendado iniciar actuaciones judiciales contra el Sr. Jose Luis por violencia de género: la Policía Nacional, el 21 de agosto de 2018, cuando la apelante tuvo que huir de la casa en la que residía con el denunciante; la doctora de familia, al constatar secuelas físicas en la apelante, y los servicios sociales, al estimar que esta se hallaba una situación de riesgo. Desde el nacimiento de la hija común, el denunciante estuvo sometiendo a la recurrente a una situación de continuo hostigamiento, coaccionándola con el fin de que firmara un convenio regulador de mutuo acuerdo, en el que se le otorgarse la guarda y custodia de la menor, con el argumento de que era española y se tenía que quedar en el país en el que había nacido.

Según las declaraciones de la recurrente en el juicio oral, las presiones y el hostigamiento eran constantes. Esa situación se puede apreciar en las grabaciones de audio aportadas por el denunciante, ya que la denunciada solloza y se encuentra angustiada; el denunciante reconoce que sabe que aquella está sufriendo en España y que lleva varios días llorando, pero que no quiere que se marche con Gema a Suiza. La conversación, con excepción de los párrafos que transcriben las expresiones por las que se produce la condena, tiene un único tema: la denunciada debe firmar un acuerdo por el que, si ella se va a vivir a Zúrich, Gema se quedará con el padre. El denunciante miente y dice que su abogado le ha manifestado que, si ella se lleva a Gema a Suiza, perderá sus derechos como padre y que nunca la podrá visitar. Durante la conversación del 12 de julio de 2018, inmediatamente después de preguntarle sobre las expresiones objeto del proceso penal, sigue insistiendo en que no acepta que se vaya. La recurrente se encontraba en reposo, menos de un mes después de haber a luz tras un embarazo de alto riesgo que terminó en cesárea, cuando pasó la noche en el calabozo. Además, con la cicatriz de la cesárea infectada porque el Sr. Jose Luis no la había llevado a la primera revisión tras el parto, únicamente a una cura de la cicatriz. Actualmente, sigue en tratamiento psiquiátrico en Suiza por las siguientes secuelas derivadas de la situación vivida en España: caída del cabello, eccema en la piel de todo su cuerpo, pérdida de peso, diarrea crónica, a lo que se añaden las secuelas psicológicas, que constan en varios informes psiquiátricos aportados en el juicio oral y en el informe pericial que se intentó aportar, siendo denegado, y se acompaña al escrito de recurso.

Para valorar el grado de antijuricidad material de las expresiones, debe tenerse en cuenta que la apelante no fue consciente del significado de sus manifestaciones hasta el día en que fue detenida. Como dijo en el juicio, lo manifestado era una expresión japonesa -la apelante vivió en Japón hasta los 18 años-, ya que en Japón se dice que es mejor morir que perder un hijo, porque así se puede estar junto a este.

De lo anterior, puede concluirse que las expresiones vertidas los días 11 y 12 de julio carecen de la antijuricidad mínima que justificaría la intervención del Derecho penal, máxime cuando se trata de un conflicto en un procedimiento de crisis familiar.

2) Error en la valoración de la prueba que deriva en el error en la apreciación de la concurrencia de uno de los elementos del tipo del delito leve de coacciones: miedo del sujeto pasivo del delito.

El denunciante nunca ha tenido miedo de que la apelante cumpliera sus palabras y de que le ocurriera algo a su hija. Lo confirman sus declaraciones y conducta en los días siguientes a los hechos. Consta en los hechos probados que, a la mañana siguiente, la recurrente dijo al denunciante: 'yo no la mato, vamos a morir juntas', 'tú nos vas a perder a las dos... te vas a arrepentir'. La recurrente empleó la expresión japonesa, relativa a que no puede imaginarse la vida sin una hija. El denunciante declaró incluso en el juicio que, el segundo día, la denunciada dijo que no iba matar a su hija y que iban a morir juntas. Otra circunstancia que confirma que el denunciante nunca tuvo miedo, y la escasa credibilidad que le dio a las palabras pronunciadas por la recurrente, es que no la denunció el primer día de los hechos -lo hizo cinco días más tarde- y que el día siguiente, le preguntó si lo del día anterior lo había dicho en serio. El único miedo que tenía el denunciante era que la denunciada se marchara de España sin autorización judicial, cosa que nunca ocurrió, y, con tal finalidad, instó el procedimiento civil de medidas cautelares.

Con el auto de 17 de julio de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, consiguió lo que quería: la prohibición de salida del territorio nacional y de expedición del pasaporte de la menor. Si el 16 de julio no se hubiera suspendido la comparecencia civil, del procedimiento de solicitud de las mismas medidas que luego se acordaron en el procedimiento penal, probablemente nunca habría denunciado. Tras la suspensión, es cuando acude a comisaría.

Otro hecho que confirma que nunca tuvo miedo a que la recurrente causase algún daño a la integridad de la menor es que, en la denuncia que interpone el 21 de agosto de 2018, tras huir la denunciada del domicilio, solamente se hace referencia a que esta pueda irse a Suiza con la menor.

De lo anterior se desprende que no se ha practicado prueba de cargo con relevancia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente: las expresiones del 11 y 12 de julio de 2018 no causaron temor en el Sr. Jose Luis, existe ánimo espurio y no existe antijuricidad plena.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Jose Luis, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Rosalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito leve continuado de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.7 último párrafo del Código Penal.

El recurso no puede ser estimado. Alega la recurrente, en sus dos motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, en virtud de la cual se determina, por una parte, que la conducta que de aquella se describe en el relato fáctico alcanza un grado de antijuricidad material bastante como para configurar el delito leve de amenazas y, por otra, para concluir que el denunciante, sujeto pasivo del delito, sufrió miedo por las expresiones proferidas.

El escrito de impugnación contiene una extensa argumentación relativa al contexto en que se producen los hechos, en esencia, un conflicto de la pareja formada por denunciante y denunciada, derivado de los problemas de adaptación de esta última a la vida en España, agudizados a raíz del nacimiento de la hija común, que la llevan a plantearse el regreso a Suiza, país de donde es nacional, con la fuerte oposición del denunciante a que se llevase consigo a la menor. Sin embargo, este contexto está perfectamente descrito en los hechos probados de la sentencia apelada y asumido en la fundamentación jurídica, donde se concluye de manera razonada y razonable que la conducta de la ahora apelante reúne todos los requisitos del delito leve de amenazas.

También se argumenta adecuada y acertadamente en la sentencia sobre las diferencias de idioma y de cultura, por los distintos países en que denunciante y denunciada se habían educado, que dificultaban la comunicación entre ambos, así como sobre la falta de virtualidad de dichas diferencias para desvirtuar la apreciación de conciencia en la denunciada del significado claramente intimidante de expresiones, relativas a su hija, dichas por ella al denunciado, como: 'si yo tengo que volver a Zúrich sin Gema, yo voy a morir y me llevaré conmigo a Gema para que muera', 'yo voy a morir y yo voy a coger a Gema conmigo para morir, no es una broma', 'voy a coger a Gema para morir juntas', 'yo no la mato, vamos a morir juntas, tú nos vas a perder a las dos... te vas a arrepentir'.

Sin perjuicio de la repercusión que el conflicto pudiera haber producido en el ánimo de la recurrente, cosa que también se asume implícitamente en la sentencia apelada, el juzgador de instancia tiene en cuenta la ausencia de patología que revelan el informe pericial psiquiátrico aportado por la propia apelante y el informe médico-forense, ambos documentados en autos y no impugnados, para descartar la ausencia de antijuridicidad material de la conducta enjuiciada.

Asimismo, se razona por parte del juzgador de instancia sobre la repercusión de las expresiones objetivamente intimidantes, referidas a su hija menor, pronunciadas por la denunciada y sobre su temor a que los males anunciados fueran llevados efectivamente a cabo, concluyendo razonablemente que, dada la tardanza en denunciar, el miedo fue leve, pero existente.

Por todo lo expuesto, es indudable que concurren en la conducta de la apelante todos los elementos del delito leve de amenazas. Como recuerda la STS 49/2019, de 4 de febrero, dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor, por una relación análoga de afectividad.

Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, esta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero).

En el presente caso, la recurrente anunció al denunciante, de manera insistente, su propósito de atentar contra la hija menor común y, aunque este último, dado su comportamiento ulterior, no otorgó a tal propósito una total credibilidad, sí sintió una cierta intranquilidad, lo que afectó moderadamente a su libertad, bien jurídico protegido por el delito de amenazas que, a tenor de las circunstancias, debe ser calificado como leve, tal y como se efectúa en la sentencia apelada, lo que determina la procedencia de su plena confirmación en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Deleito García, en nombre y representación de Rosalia, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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