Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 694/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1143/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 694/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100663

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13935

Núm. Roj: SAP M 13935/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143023
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1143/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 237/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1143/2019
Procedimiento Abreviado 237/2017
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 694/2019
En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. María

Angeles contra la sentencia dictada con fecha 13/02/2019 aclarada por auto de fecha 23/04/2019 en
Procedimiento Abreviado 237/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; intervino como parte apelada
D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13/02/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 237/2017, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que, María Angeles , con fecha 26/02/15, fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón por una falta de hurto a la pena de un mes de multa y por una falta de amenazas a 20 días de multa, habiéndose dictado auto de insolvencia, de fecha 29/09/15, sustituyéndose la pena de 50 días de multa por 25 días de arresto domiciliario, en régimen de localización permanente, a cumplir desde el día 16/01/16 al 09/04/16 en el domicilio que designase. La acusada fue requerida para su cumplimiento con fecha 08/10/16, haciéndole la advertencia legal que, de no cumplir, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a tener conocimiento de lo anterior y sabiendo las consecuencias de su incumplimiento, la acusada, haciendo caso omiso de la resolución judicial, no se encontraba en su domicilio, sito en la RONDA000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, los días 16, 17 y 30 de enero, 6 y 21 de febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 2016, sin que exista constancia de causa justificada que impidiese su localización.

En el acto de juicio no resultó acreditado que no estuviese en su domicilio los día 14 de febrero y 27 de marzo.

María Angeles fue ejecutoriamente condenada en sentencia firme, de fecha 15/06/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 18 meses y un día de multa; por sentencia firme, de fecha 27/10/15, dictada por el Juzgado de lo penal nº 15 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa; por sentencia firme, de fecha 13/06/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde el 22 de mayo de 2017, fecha en la que se remitieron las actuaciones al juzgado de referencia, hasta el 13 de septiembre de 2018, fecha en la que se registraron y se dictó auto de admisión de pruebas'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Condeno a María Angeles , como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. María Angeles .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Porta Campbell, en la representación procesal que ostenta de María Angeles , contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, aclarada con posterioridad por auto de 13 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 237/2017, que condenó a la antes mencionada María Angeles como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de quince (15) meses con una cuota diaria de tres (3) euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que tenga por presentado este Escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve dictada en este Procedimiento, remitiendo las actuaciones a la Sala de esta Audiencia, para que dicte Sentencia y, estimando el Recurso, revoque la apelada...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con la primera alegación, habría de ser el momento adecuado para recordar que la falta de hurto no es que se haya despenalizando sino que se ha transformado en el delito leve de la misma denominación.

No es que se haya de seguir condenando a una persona cuatro años después de declarar determinada responsabilidad criminal sino que no habría de hacerse otra cosa que dar respuesta jurídica al comportamiento de inacción de la recurrente por razón de la falta de cumplimiento de la pena en su momento impuesta, habida cuenta de las vicisitudes por las que pasó su ejecución.

Precisamente, por ese motivo, no se hace otra cosa en el presente supuesto que dar el tratamiento jurídico al comportamiento materializado por la recurrente.

En relación con la sentencia de 13 de junio de 2016 a la que se hace referencia, una cosa habría de ser los plazos de rehabilitación y otra cosa es que la misma pudiera o no ser de aplicación en el momento cronológico de la comisión de los hechos-cosa que no habría de impedir la agravante de reincidencia por razón de los antecedentes anteriores, también expresados por la acusación y recogidos en sentencia-.

No habría de resultar de recibo, en cuanto a la segunda alegación, el criterio que expone la defensa en cuanto a la cuestión relativa a la comprobación de la estancia de la recurrente en el domicilio designado porque, llegado el caso, se practicó prueba de cargo- el rendimiento de la prueba testifical consistente en las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal de Madrid aparece recogida en la sentencia, no habiendo motivo para cuestionarse el resultado, entre otras cosas, porque no se puso en contradicción, sin perjuicio de lo que se habrá de decir con posterioridad al analizar determinada otra alegación de la defensa en cuanto a determinadas otras posibilidades que pudieron llevar a cabo los testigos- por la que razonablemente habría de llegarse a la consideración de no encontrarse la recurrente en el domicilio que en su momento designó en los distintos momentos en que se comprobó tal extremo cuando se giró visita para controlar la ejecución de la pena extremo que, como ya se acaba de apuntar, ni siquiera habría de haber sido objeto de contradicción por otra versión diferente de la propia recurrente-que dejó de comparecer al acto del juicio-.

No se cuestiona la posibilidad de que se hubieran podido emplear las soluciones imaginativas a que se refiere la defensa pero, en cualquier caso, lo que sucedió es que no se acreditó la presencia de la recurrente en el mencionado domicilio en los distintos momentos a los que se refirieron los testigos y que vienen recogidos en la relación de hechos probados y que conforman, en definitiva, la acción típica.

La mención que se realiza acerca de determinados detalles mencionados por determinados testigos no habría de poner en duda el rendimiento de la prueba en su totalidad.

El hecho de la indefinición de la demora a la que se hace referencia no habría de ser resultar relevante desde el momento en el que habría de deducirse la acreditación del hecho de no encontrarse la recurrente en su domicilio.

En relación con el tercer motivo, no habría de proceder el recurso porque el plazo de inacción a que se hace referencia-un año y cuatro meses-no habría de ser de una excepcional magnitud, no resultando de recibo la alegación que se hace a la fecha-que obviamente ha de obedecer una errata, porque la resolución inmediatamente anterior y que ordenó el traslado para la presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación habría de ser de 13 de octubre e d2016; cfr. f. 107 -del escrito de acusación del Ministerio Fiscal porque la circunstancia que se está tratando no habría de construirse por el solo hecho de la distancia temporal entre el suceso objeto de la causa y el momento del enjuiciamiento.

Por existir prueba de los hechos objeto de la acusación no habría de proceder la absolución que se solicita ni habría de resultar procedente tampoco la rebaja de la pena privativa de libertad por los motivos antes expuestos.

La mención en este momento a la insolvencia de la recurrente habría de tratarse de determinada alegación realizada ex novo, con motivo de la interposición del recurso de apelación- recuérdese que la defensa elevó a definitivas su escrito provisional de defensa en el trámite de calificación definitiva- y en este hasta indicó en cuanto a tal extremo por lo que no puede estimarse.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. María Angeles contra la sentencia dictada, con fecha 13/02/2019, en Procedimiento Abreviado 237/2017, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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