Sentencia Penal Nº 694/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 694/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1298/2019 de 28 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 694/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100594

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14102

Núm. Roj: SAP M 14102/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0174684
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1298/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 48/2019
Apelante: D./Dña. Ildefonso y D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. CAROLINA LUISA GRANADOS BAYON
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GARCIA BUESO y Letrado D./Dña. MIGUEL DE LA CRUZ HERNANDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 694/2019
Ilmos. Señores Magistrados:
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª Mª LUISA ALVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento
Abreviado nº 1298/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra Ildefonso Y
Inocencio por un delito de ESTAFA y por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de los condenados contra la Sentencia dictada
el expresado Juzgado con fecha 25 de junio de 2019; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª LUISA ALVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Ildefonso Y Inocencio , como autor penalmente responsable CADA UNO de ellos, de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para CADA UNO de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).

SE CONDENA a Inocencio , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir CARECIENDO DE PERMISO POR NO HABERLO OBTENIDO nunca, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

SE CONDENA a Ildefonso , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir CARECIENDO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN POR HABER SIDO PRIVADO del mismo, anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia cualificada, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los acusados de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.' En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 6 de noviembre de 2017, sobre las 12'00 horas, los acusados Ildefonso , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1980, y Inocencio , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1990, de común acuerdo y movidos por el ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron a la gestoría sita en la Avenida de Pablo Neruda de Madrid con la excusa de adquirir el vehículo BMW matrícula ....HYH tasado pericialmente en 3.100 euros cuya venta había anunciado días antes en el portal de internet milanuncios.com su propietario Teodulfo .

Una vez en el lugar, y realizada en la gestoría la notificación a Tráfico del cambio de titularidad, los acusados - siguiendo el plan previamente concertado -, consiguieron que el propietario les entregara el vehículo para probarlo, lo que aprovechó Inocencio para montarse en el vehículo y abandonar el lugar sin haber satisfecho cantidad alguna, mientras Ildefonso le seguía en el vehículo FORD MONDEO, matrícula ....NKG en el que inicialmente ambos se habían desplazado.

El acusado Inocencio carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca y en la fecha de los hechos constaba ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia Firme de fecha 13 de enero de 2015 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa cuya responsabilidad personal subsidiaria por impago se hallaba en suspenso por un período de dos años en virtud de auto notificado el 8 de junio de 2016.

En el momento de la detención posterior de los acusados y recuperación del vehículo BMW, el acusado Ildefonso conducía el vehículo FORD MONDEO, matrícula ....NKG habiendo perdido la vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular como consecuencia de la detracción total de puntos en virtud de resolución de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Madrid, de fecha 4 de julio de 2014, recaída en el expediente nº NUM004 de la que tenía debido conocimiento.

Igualmente, Ildefonso consta ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de: - Sentencia firme de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, a la pena de 42 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad como autor de un delito de conducción sin permiso previsto en el artículo 384 del Código penal, que dejó extinguida en fecha 29 de julio de 2016.

- Sentencia firme de fecha 24 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid a la pena de 4 meses y 16 días de prisión como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos previsto en el artículo 384 del Código penal.

- Sentencia firme de fecha 24 de abril de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos previsto en el artículo 384 del Código penal a la pena de 12 meses de multa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de Ildefonso Y Inocencio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal (folios 250 y 251), remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el 28 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de 25 de junio de 2019, por la que se condena a los acusados Ildefonso y Inocencio por un delito de estafa del artículo 248.1 del CP, sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión y por un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de carnet con la agravante de reincidencia a la pena de 18 meses y un día de multa con una cuota diaria de cinco euros para Inocencio y a la pena de seis meses y un día de prisión para Ildefonso , accesorias legales, responsabilidad civil y costas, se interpone recurso de apelación por ambas defensas de los acusados alegando, error en la valoración de la prueba, y del principio constitucional de presunción de inocencia por vulneración del principio indubio pro reo, pues la practicada en juicio ha sido a su parecer insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes no han reconocido los hechos.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugna los recursos, considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, pues se practicó prueba de cargo suficiente, que fue valorada adecuadamente, sin que pueda pretenderse la sustitución de la valoración que realiza el juez de instancia por la valoración interesada de la parte.



SEGUNDO.- El presente recurso no puede prosperar, ya que las partes apelantes apenas esboza los motivos planteados, limitándose a denunciar que los hechos no han quedado probados, sin ofrecer más argumentación al respecto que señalar que los acusados no son los autores de la estafa ni conducían los vehículos el día de autos .

Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, consta en las actuaciones.

En el presente caso, el magistrado de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona su valoración que le conduce a los hechos declarados probados. La lectura de la resolución permite constatar no solo la existencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos que se declara probado, sino el proceso seguido por el Juzgador de instancia en la valoración de la misma, resultado de plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida se exponen de forma extensa las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso: las testificales de Teodulfo , que había quedado en la gestoría con los presuntos compradores del vehículo BMW y tras hacer los trámites en el gestoría , y antes de abonar el precio de venta, los acusados con la excusa de probar como sonaba el motor, concretamente Inocencio se introduce en el BMW y abandona el lugar conduciendo el vehículo a gran velocidad, y el otro acusado Ildefonso se introduce en el vehículo Ford Mondeo con el que había acudido a la gestoría, e igualmente abandona el lugar; dichas manifestaciones han sido corroboradas por las declaraciones testificales de Avelino que acompañaba al Sr. Teodulfo y Patricia , que se encontraban en la gestoría, y por los agentes de policía intervinientes que detuvieron a los acusado, e identificaron a Inocencio como la persona que conducía el BMW y a Ildefonso como la persona que conducía el Ford Mondeo, comprobando así mismo en la base de datos de la DGT, que ambos acusados carecían de licencia para conducir; Inocencio por no haberlo obtenido nunca y Ildefonso por haber sido privado del mismo, a todo ello se le debe unir el hecho de que el acusado Ildefonso no compareció al acto de juicio oral, y que Inocencio se acogió a su derecho a no declarar, pero en el derecho a la última palabra reconoció que había conducido el vehículo Ford Mondeo, . Frente a las alegaciones de los recursos de apelación cabe afirmar que, examinadas la grabación audiovisual del juicio, las razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.

Por todo ello, cabe desestimar estos motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Inocencio y de Ildefonso , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 48/19, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.