Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 695/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 116/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 695/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 116/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 112/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
APELANTE: Socorro
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 695/2010
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a seis de septiembre del dos mil diez.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 116/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 112/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un
delito de quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 9 de abril del año en curso. Ha sido parte apelante Socorro y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Socorro , como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. La condenada ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Se considera probado que Socorro , ejecutoriamente condenada por Sentencia de fecha 13/09/2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Sabadell (PA 333/06 ) por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, había sido condenada por sentencia de fecha 07/08/2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell , como autora de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago.
En la ejecutoria 146/2008 del citado Juzgado se acordó por auto de fecha 27/01/2009 , ante el impago de la multa impuesta, la sustitución de la pena de multa por 15 días de privación de libertad, resolución que fue debidamente notificada a la acusada, siendo requerida del cumplimiento de la pena de localización permanente que se llevaría a cabo entre los días 9 a 23 de febrero de 2009 en el domicilio de ésta, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de la localidad de Sabadell.
La acusada, a sabiendas de que debía cumplir la pena de localización permanente en los días y lugar expresados, se ausentó de su domicilio los días 9, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 23 de febrero de 2009.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- La recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, entendiendo que había quedado acreditado que en el momento de ocurrir los hechos se hallaba bajo la dependencia de sustancias tóxicas y, consecuentemente, que le era de aplicación la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal .
El motivo de impugnación alegado no puede prosperar. El hecho de que conste en las actuaciones que la recurrente se encontrara siguiendo un tratamiento de deshabituación con Metadona no es razón suficiente para concluir que el quebrantamiento de condena se produjo debido a la grave adicción de Socorro a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Por el contrario, si la recurrente estaba siguiendo correctamente el tratamiento de deshabituación con Metadona, es razonable pensar que no estaba consumiendo ninguna otra droga o sustancia estupefaciente. En consecuencia, en contra de lo alegado por la recurrente, creemos que el seguimiento de un tratamiento de deshabituación, en principio y salvo que se acredite lo contrario por otros medios, excluye la posibilidad de tener por acreditada la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal .
En todo caso, jurisprudencia reiterada ha venido entendiendo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas por la defensa, como el hecho mismo ha de ser probado por la acusación, debiendo destacarse como, en el presente caso, no se practicó prueba alguna que permitiera dar por acreditados los requisitos necesarios para poder apreciar la atenuante de drogadicción, por lo que el motivo de impugnación invocado no puede prosperar.
SEGUNDO.- Ahora bien, en la sentencia se aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia sin que los requisitos de dicha circunstancia agravante hayan quedado suficientemente acreditados.
Es necesario recordar los términos estrictos en que aparece definida la reincidencia en tal art. 22.8ª . No sólo porque únicamente cabe su aplicación como agravante genérica cuando el delito que constituye el antecedente penal sea del mismo título del CP y de la misma naturaleza, sino también porque se requiere al efecto que tal antecedente no se encuentre cancelado ni hubiera podido serlo.
La mencionada cancelación de antecedentes penales aparece minuciosamente regulada en el art. 136 CP . Para esta clase de delitos en que no hay responsabilidades civiles, se exige sólo como requisito el transcurso de unos determinados plazos sin delinquir de nuevo el culpable, que para los casos como el presente, en que el antecedente a cancelar, lo es por delito sancionado con pena que no supera los doce meses, es el de dos años, plazo transcurrido desde el día 13 de septiembre del año 2006 -fecha de la firmeza de la sentencia- hasta el día 9 de febrero del año 2009 -fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento-.
Y tomamos como referencia para la iniciación de ese cómputo de cinco años la fecha de la firmeza de la sentencia porque no conocemos aquella que el citado art. 136 señala al respecto: la fecha de extinción de la pena.
Entendemos que tal extinción, al tratarse de una pena de multa, bien pudo producirse el mismo día de la firmeza de la sentencia, siendo necesario recordar que cuantas dudas se suscitan por las omisiones de lo declarado como probado en la sentencia recurrida han de resolverse conforme al criterio que sea más favorable para el acusado en virtud del principio «in dubio pro reo» (por todas, la STS nº 715/2006, de fecha 27 de junio del año 2006 ).
Conforme a lo que acabamos de razonar, hay que estimar que en el relato de hechos probados de la resolución impugnada no hay base suficiente para afirmar que concurren todos los requisitos exigidos en el art. 22.8ª que configuran la circunstancia agravante de reincidencia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal , es procedente reducir a seis meses de prisión la pena a imponer a Socorro , toda vez que, tratándose del quebrantamiento de una pena impuesta en un procedimiento de Juicio de Faltas, no se aprecian razones suficientes para imponerle una pena superior a la mínima prevista por la Ley.
TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro , contra la sentencia dictada el día 9 de abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 112/2010 , seguido por un delito de quebrantamiento de condena, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la agravante de reincidencia, reduciendo a seis meses de prisión la pena impuesta a Socorro . Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
