Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 695/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 325/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 695/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 325/2010
Dimana del Juicio de Faltas nº 309/2009 del
Juzgado de Primera Instancia de Torrent número 1 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent)
SENTENCIA Nº 695/10
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
Don Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 109/2010 de fecha 25-06-2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrent en Juicio de Faltas nº 309/2009, por faltas de vejaciones injustas.
Han intervenido en el recurso Inocencia y Victorino , en calidad de apelantes, representados por el Letrado D. Antonio Domingo Lliso. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral según mi conciencia, con especial consideración de las manifestaciones de Socorro , Bibiana y Inocencia , el día 27 de agosto de 2009, Victorino desde la ventana de su casa que da a la de su madre y hermana, dijo, refiriéndose a su madre: "no te morirás, guarra" y su esposa Inocencia , llamó a su suegra "guarra".
Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2009, Victorino se dirigió a su madre, Bibiana , y le dijo las siguientes expresiones: "guarra", "no se morirá esa puta de una vez".
Asimismo, el día 28 de agosto de 2009 Victorino coincidió con su hermana por la calle y desde el coche la llamó: "puta"."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Victorino como autor de DOS FALTAS del art. 620.2 del C.P. A LA PENA A CADA DE ELLAS DE 10 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora de una falta del art. 620.2 del C.P. A LA PENA DE 10 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas. La multa se hará efectiva en el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento de pago y en una sola cuota y al pago de las costas procesales.
No ha lugar a fijar indemnización alguna."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Antonio Domingo Lliso en nombre y representación de Inocencia y Victorino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25-10-2010 para estudio y resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, añadiendo el siguiente párrafo "Al tiempo de ocurrir los hechos Victorino tenía sus facultades intelectivas y volitivas alteradas pero no anuladas como consecuencia de un trastorno orgánico de la personalidad derivado de una neuroencefalitis vírica padecida en 2008".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por faltas de vejaciones injustas se opone por los recurrentes en primer término la falta de los requisitos de procedibilidad del artículo 620 del Código penal , dado que el procedimiento se inició en virtud de denuncia interpuesta por Socorro y no por su madre Bibiana , pese a que los hechos denunciados consistían en expresiones, finalmente calificadas como vejaciones injustas, dirigidas a las dos, añadiendo que en todo caso, cuando la Sra. Bibiana ratificó tal denuncia había transcurrido el plazo de prescripción de seis meses.
Tal alegación debe ser rechazada. Sin embargo, no se comparte el criterio del Ministerio fiscal, que entiende que, por calificarse los hechos de vejación injusta dirigida contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código penal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620.2 del Código penal no será necesaria la denuncia previa por parte del ofendido.
En efecto, denunciantes y denunciados no conviven juntos y el artículo 173.2 del Código penal exige la convivencia entre los implicados cuando alude a las infracciones cometidas contra ascendientes, descendientes o hermanos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-03-2007, nº 201/2007 ).
Por tanto, aunque los hechos se hayan calificado como vejaciones injustas, solo eran perseguibles previa denuncia del ofendido (artículo 620 del Código penal ).
Es cierto que en el caso de autos el procedimiento (con relación a las infracciones cometidas en la persona de Bibiana ) no se inició en virtud de denuncia del ofendido, sino de su hija.
Ahora bien, es doctrina consolidada que en supuestos como el de autos en que la denuncia previa constituye un requisito de procedibilidad, la falta de la misma ha de estimarse como un defecto subsanable que puede ser convalidado a lo largo de la fase de instrucción. Así, la sentencia el Tribunal Supremo de fecha 10-12-2004, nº 1219/2004 , declara que "la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1341/00 y la de 25/10/94 citada en la anterior) se ha pronunciado afirmando que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (como efectivamente sucede en este caso), cuya inexistencia es convalidable. Es decir, no se trata ya de convalidar la previa denuncia formulada en nombre del ofendido por el procurador con poder general mediante el acto de ratificación posterior, sino de admitir la subsanación de la omisión de denuncia cuando constituye un requisito de procedibilidad para proceder por determinados delitos. La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas y esta convalidación se admite incluso cuando aquéllas comparecen en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa".
Más concretamente, con relación a las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-10-1991, rec. 2509/1990 , que "el legislador estableció como presupuesto procesal de procedibilidad el requisito de la previa denuncia, pero aunque la falta de ella implica, indiscutiblemente, un detecto procesal en los supuestos en los que viene legalmente exigida, ha de entenderse subsanable por la posterior personación y ejercicio de las acciones penales y civiles por legitimados para hacerlo".
Por tanto, la comparecencia al acto del juicio oral de la Sra. Bibiana , ratificando la denuncia interpuesta por su hija e interesando, por medio de su Letrado, la condena de los denunciados, determinó la subsanación del defecto de falta de denuncia del ofendido.
Una vez iniciado el procedimiento penal contra los culpables de tales infracciones, el plazo de prescripción de las mismas quedó interrumpido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código penal , sin perjuicio de la necesidad de subsanar el requisito de la falta de denuncia previa, y como quiera que hasta la fecha en que se celebró el juicio oral no se produjo una paralización del procedimiento por tiempo superior a seis meses que determinara la prescripción de las faltas objeto del mismo, solo cabe rechazar las objeciones planteadas por los apelantes tanto en lo relativo a la falta del requisito de perseguibilidad como en lo concerniente a la prescripción de las faltas objeto de condena.
SEGUNDO.- Seguidamente, se pretende en el recurso la apreciación en Victorino de una circunstancia eximente de alteración psíquica fundada en determinados informes médicos aportados al juicio oral.
De tales informes resulta que el Sr. Victorino sufrió una meningoencefalitis por virus herpes simple que motivó su ingreso hospitalario en noviembre de 2008, con un segundo ingreso en abril de 2009 por una diplopia (afectación en la visión) valorada como secuela derivada de dicho proceso infeccioso. Igualmente consta que el 04-03-2010 debió procederse a su ingreso involuntario por razones de urgencia por "trastornos conductuales con empeoramiento en los últimos meses presentando labilidad emocional, rigidez en cuanto a imposición de normas y horarios, tendencia a la irritabilidad con dificultad en la convivencia familiar y episodios de heteroagresividad hacia objetos", destacando "el déficit cognitivo a nivel de memoria reciente que dificulta el discurso del paciente en cuanto a hilo conductor e imposibilita la planificación personal siendo en la actualidad dependiente de terceros en gran medida".
Con el recurso de apelación se acompañó un auto de sobreseimiento provisional dictado en fecha 24-05-2010 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrent en el que aludía a un informe forense emitido en fechas inmediatamente anteriores a dicha resolución que concluye que el Sr. Victorino está diagnosticado de trastorno orgánico de la personalidad debido a neuroencefalitis vírica entre otras secuelas ocasionadas por esta patología infecciosa a nivel cerebral, que en el momento de la comisión de hechos denunciados el 21-10-2009 es posible que presentara completamente abolidas las bases psicobiológicas de la imputabilidad.
Es cierto que la sentencia de instancia no contiene ninguna valoración sobre la posible anulación o limitación de las facultades intelectivas y volitivas del apelante y que tal valoración es requerida a la vista de las manifestaciones de la esposa del denunciado y de la documentación que aportó.
Examinada dicha prueba cabe concluir en esta alzada que existen elementos probatorios suficientes para entender que el Sr. Victorino en el momento de los hechos tenía limitadas esas facultades volitivas e intelectivas, aunque no se ha probado que las tuviera anuladas como pretenden los recurrentes y alegó en el juicio oral la Sra. Inocencia .
Es obligado recordar que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
En el caso de autos lo relevante en la documentación aportada (en ausencia de un informe pericial que pudiera haber arrojado algo más de luz sobre la cuestión) es que el denunciado presentaba trastornos conductuales como secuela de una encefalitis padecida en noviembre de 2008 y que dichos trastornos habían
empeorado en los últimos meses inmediatamente anteriores a su ingreso por razones de urgencia, ingreso que tuvo lugar el 04- 03-2010.
De este modo, lo relevante no es el estado en que pudiera encontrarse el denunciado cuando fue ingresado en marzo de 2010, sino cuál pudiera ser el estado de sus facultades intelectivas y volitivas en la fecha de los hechos enjuiciados (entre el 27- 08-2009 y el 02-09-2009), teniendo en cuenta que los informes médicos aportados acreditan la existencia de una causa física (la encefalitis padecida) para la alteración psíquica del denunciado.
Como quiera que con motivo del ingreso sufrido en abril de 2009 se diagnostica una diplopia, pero ningún trastorno conductual, y es en marzo de 2010 cuando se constata tal trastorno, con un empeoramiento en los últimos meses, puede aceptarse como probado que, en el curso de ese empeoramiento en la fecha de ocurrencia de los hechos el denunciado ya debía presentar alguna limitación de sus facultades psíquicas (como también apunta, pero únicamente como probabilidad para hechos ocurridos inmediatamente antes del 21-10-2009, el informe forense mencionado en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer), pero en modo alguno la anulación que pudiera constatarse en marzo de 2010. Así se ha reflejado en el relato de hechos probados que se adiciona en esta resolución y, aunque ello conduciría a la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código penal , la relevancia de tal apreciación para la determinación de la pena sería en todo caso relativa como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 638 del Código penal y totalmente irrelevante en el concreto caso de autos porque las tres penas impuestas ya se fijaron en el mínimo legal de diez días de duración.
En nada afecta, por tanto, la alteración psíquica del denunciado a la sentencia condenatoria dictada contra el mismo.
TERCERO.- Alega finalmente el recurso que la sentencia de instancia carece de la motivación suficiente sobre la valoración de la prueba en que funda la condena de los apelantes.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-10-2008, nº 617/2008 , que, "como esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr. SSTS de 22-2-2008, núm. 111/2008 ; 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y, por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales (condenatorias), la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Y, en todo caso, tanto en las sentencias con fallo absolutorio como condenatorio, la motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. Debiendo tenerse en cuenta que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero )".
En el caso de autos la sentencia de instancia, aunque ciertamente de forma breve y concisa, explica la procedencia de los hechos que declara probados y, por tanto, no puede tacharse de inmotivada cuando, además, la prueba practicada en el juicio oral y que debía ser valorada (tres declaraciones y un CD) no requería de complejos razonamientos.
En todo caso, oída la grabación del juicio oral, debe compartirse la fiabilidad que el Juzgador a quo atribuyó a las declaraciones de las denunciantes. Es cierto que las tres implicadas presentes afirmaron que los problemas y la litigiosidad entre ellas no se reducía al presente procedimiento. Sin embargo, la denunciante y su madre prestaron declaración sin incurrir en contradicciones o inconsistencias, hasta el punto de reconocer que en la fecha del juicio oral su relación con el denunciado había mejorado y que ninguna animadversión sentían hacia el mismo.
Afirmándose por el Juzgador a quo que valoraba las declaraciones de la denunciante y su madre como "consistentes, veraces y plenamente creíbles" no puede apreciarse ningún error en dicha valoración cuando se observa el notorio contraste en la respuesta que las tres implicadas dieron tras ser escuchada en el juicio oral la grabación aportada por la denunciante. En efecto, mientras ésta y su madre afirmaron con toda seguridad que la voz que allí se escuchaba (y que profería las expresiones que se han declarado probadas) era la del denunciado, la Sra. Inocencia (esposa de éste y, en consecuencia, sin ninguna dificultad para conocer su voz), se limitó a decir que creía que no era la voz de su esposo.
Motivó la sentencia de instancia de forma suficiente y adecuada al resultado de la prueba practicada sus conclusiones probatorias y por tanto deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en su contra.
CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Domingo Lliso en nombre y representación de Inocencia y Victorino .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

