Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 695/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 326/2011 de 11 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 695/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
----
SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº326/2.011
Procedimiento Abreviado nº 262/2.011
Juzgado de lo Penal número nº 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia
P.A. nº83/2.011, Diligencias Previas nº 1364/2.011
SENTENCIA
Nº 695 -2.011
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DUÁN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 262/2.011 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 83/2.011, Diligencias Previas nº 1364/2.011, seguido en el Juzgado de Instrucción número 42 de Valencia, por delito de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco Lopez Loma y bajo la dirección letrada de D. Luis Villena Iniesta, y, como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Peralta Muro, y siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Primero.- El día 30 de marzo de 2011, sobre las 12'20 horas, Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, entró en una Farmacia sita en la Calle Profesor Ángel Lacalle nº 4 de Valencia, propiedad de D. Felipe y, esgrimiendo un cuchillo contra la farmacéutica que allí se encontraba, Dª Elena , le dijo en tono amenazante: "dame los billetes de la caja", obligándole de este modo, ya que ella sintió miedo por su integridad, a darle 95 euros, tras de lo cual se dio a la fuga.
Segundo.- El día 2 de abril de 2011, sobre las 13'15 horas, Horacio , como la misma intención de obtener un lucro a costa de lo ajeno, entró en una Gasolinera "GALP" sita en la Calle Pedrapiquers nº 9 de Valencia, sacó un cuchillo de grandes dimensiones y esgrimiéndolo dijo a la empleada que allí se encontraba, Dª Paulina , que le diese todo el dinero que tenía, por lo que ella, muy asustada, le tiró, literalmente, el dinero que había, 250 euros.
Tercero.- El día 4 de abril de 2011, sobre las 15'47 horas, Horacio fue a la Gasolinera "REPSOL" sita en la Calle Traginers nº 2 de Valencia y, actuando con intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones, dijo e tono amenazante a un empleado, D. Porfirio , que le diese el dinero, ante lo cual éste se escondió en un despacho detrás del mostrador y aquel huyó sin sustraer nada a bordo de un vehículo Renault Twingo que tenía estacionado en la parte de atrás.
Cuarto.- El día 4 de abril de 2011, sobre las 16 horas, Horacio , actuando con intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, entró en una Farmacia sita en la Avenida de Tres Forques nº 38 de Valencia, propiedad de Dª Candelaria y, exhibiendo un cuchillo para atemorizar al empleado, D. Juan Miguel , le dijo que le diese el dinero, cosa que así hizo al sentirse asustado por tal modo de actuar del acusado.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor de tres delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que, en concepto de responsable civil, indemnice a Dª Elena en 95 euros y al establecimiento "GALP" sito en la Calle Pedrapiquers nº 9 de Valencia en 250 euros, cantidades que devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio al pago de las costas causadas.
4º.- Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al acusado, procediendo su destrucción.
5º.- Se convierte en definitiva la entrega que, en calidad de depósito se hizo a Dª Reyes del vehículo Renault Twingo Y-....-YY ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Horacio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó infracción de precepto legal, art. 242-4 del C.P . y por inaplicación del art. 21-4 del C.P .
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 11 de octubre de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es infracción de precepto legal, art. 242-4 del C.P . y por inaplicación del art. 21-4 del C.P .
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, atendidas las circunstancias del caso, la Sala comparte plenamente el criterio del juzgador de instancia, entendiendo que no se dan los prusupuestos legales para la aplicación de la atenuación del párrafo cuarto del art. 242 del C.P ., dado que, si bien la jurisprudencia lo ha considerado de aplicación con la utilización de cuchillo, en este caso concreto no se aprecia el plus de menor gravedad, teniendo en cuenta que, si bien no llega a colocar el cuchillo en contacto con el cuerpo de las víctimas, si lo exhibe en todos los casos hasta el punto de sentirse intimidadas y asustadas y determinar la entrega del dinero, sin olvidar, por otra parte, que no se trata de un solo robo con intimidación, de un hecho aislado por cicunstancias especiales del momento, sino de varios en escaso periodo de tiempo, lo que contribuye a aumentar el clima de miedo y de inseguridad entre los ciudadanos.
Por lo que respecta a la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del hecho o arrepentimiento, examinado lo actuado se aprecia que cuando el hoy apelante reconoce los hechos en declaración ante la policia, ya ha sido identificado por las víctimas en las grabaciones de seguridad de sus respectivos establecimientos, así como el vvehiculo en el que se marchaba, y precisamente a traves de dicho vehiculo, que aparecia como denunciado por sustracción por la ex novia del hoy apelante, ya se conocia la identidad de este, no dandose los presupuestos leglamente necesarios para la aplciaicón de la citada atenaunte, a pesar de que, al final de su declaración polciial manifieste estar arrepentido,
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESESTIMAR los recursos formulados por Horacio , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de robo con intimidación, con el nº 262/2.011, antes Procedimiento Abreviado nº 83/2011, Diligencias Previas 1364/2.011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 326/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
