Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 695/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 193/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 695/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100624
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 193/12-J
Procedimiento Abreviado nº 354/11
Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell
SENTENCIA 695
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona a cinco de julio de dos mil doce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 354/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell en causa seguida por delito de tenencia ilícita de armas habiendo sido partes en calidad de apelante Don Alejandro representado por la Procurador Doña Maria Dolors Ribas Mercader y defendido por la Letrado Doña Laura Hernández Moya y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 2011 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 354/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Alejandro que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 26 de junio de 2012 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado presenta recurso de apelación contra la sentencia alegando, como primer motivo y en síntesis, que debe incluirse como hecho probado que el arma se encontraba descargada y colgada de la parte posterior del asiento del copiloto.
Entiende el Tribunal que, el hecho de que se trate de un hecho probado, tal como admite el Juzgador en su Fundamento de Derecho Tercero, no significa necesariamente que deban incluirse en el correspondiente Antecedente de Hechos Probados pues basta que éstos incluyan aquellos que permitan la aplicación o no del tipo penal objeto de acusación lo que no impide que otros datos que resulten probados a través de la prueba practicada en el acto de la vista oral permitan simplemente apoyar la convicción o no del Juzgador sobre la realidad de tales hechos que expresamente se declaran probados o hagan referencia a datos circunstanciales. Así en el caso de autos el hecho de que el arma se encuentre descargada o no es irrelevante a la hora de la concurrencia del tipo penal imputado pues éste solamente precisa que se trate de un arma de las características que menciona sin hacer referencia alguna al hecho de que esté o no cargada. En lo que respecta al concreto lugar en que podía estar situada el arma en el referido antecedente de Hechos Probados se dice expresamente que el arma estaba colgada del asiento del copiloto entendiéndose que es irrelevante el concreto lugar del asiendo del que pudiera colgar pues ello no afecta al hecho de la posesión que reconoce el propio acusado, ahora apelante, al admitir que era portador de dicha arma con determinada intención.
En consecuencia no se aprecia motivo alguno para modificar el Antecedente de Hechos Probados en el sentido expuesto.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso considera el apelante que no concurren los elementos típicos de la figura penal imputada recogida en el art. 564.1.1º del Cº Penal ni la figura agravada recogida en el art. 564.2.1ª del mismo Cº.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
En lo que se refiere al tipo básico no discutiéndose el hecho de que el acusado tenía el arma en su poder aunque no la llevara encima ni de la falta de permiso reglamentario solo cabe discutir la certeza de su explicación en el sentido de que pertenecía a un tercero y la llevaba para ocultarla en otro lugar al existir peligro de que la encontrara algún menor. Sobre este extremo el Juzgador ha podido calibrar la credibilidad subjetiva del ahora apelante a la hora de dar semejante explicación a lo que se añade la falta de credibilidad objetiva de dicha versión por las razones que ya se exponen en la sentencia y que no cabe reproducir.
En cuanto a la prueba relativa al conocimiento de que el arma tenía los números borrados deriva de lo antes expuesto pues no siendo creíble la versión del acusado el hecho del borrado de la numeración -en dos lugares diferentes- era plenamente apreciable como resulta de la fotografía obrante al Folio 54.
En consecuencia existe suficiente prueba de cargo y dicho motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se pretende la aplicación del subtipo atenuado recogido en el art. 565.
El motivo debe ser igualmente desestimado pues dicho precepto requiere que "se evidencie" la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos entendiendo el Tribunal que la posesión de la misma y, al mismo tiempo, de unos cartuchos aptos para ser disparados no pueden calificarse de tal evidencia.
CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso se alega que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en lo que se refiere a la falta del debido respeto a los agentes de la autoridad y subsidiariamente que se aplique la pena mínima legal.
Tal como se ha dicho el Juzgador ha podido valorar directamente la credibilidad del testimonio de los agentes policiales cuando refieren que el acusado pronunció la frase que ya aparece recogida en sentencia por lo que existe prueba suficiente de tales hechos y no se entiende justificada dicha frase por el hecho de que estuviera sometido a un registro puesto que es de conocimiento común que la Policía puede proceder a un registro de un vehículo si está en posesión de datos que lo justifiquen, concretados en el caso de autos en sus antecedentes por la comisión de un robo y de dos delitos de tenencia ilícita de armas de forma que el registro estaba justificado y, en cualquier caso, una supuesta actuación policial incorrecta no justificaba el pronunciar la referida expresión que no solo significa una muestra de prepotencia -"no sabéis quien soy yo- sino además de una amenaza velada a las concretas personas de los agentes que se limitaban a cumplir sus funciones -"cuando os vea por Sabadell os vais a enterar"- entendiendo el Tribunal que, caso de entender que la actuación policial era incorrecta por cualquier motivo bastaba con expresar a la misma los motivos de su protesta o la presentación de una denuncia posterior lo que el ahora apelante no hizo acudiendo, en su lugar, a la expresión ofensiva ya indicada. Solo cabe añadir ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio que: a) el delito de atentado precisa de un acometimiento físico que no existe en el presente caso y b) resulta gratuito elucubrar sobre la reacción previsible en casos semejantes entendiéndose que la reacción de los agentes al limitarse a proceder a la detención y dejar constancia de las palabras pronunciadas por el detenido en el atestado es muestra de que se trató de una actuación profesional correcta.
En lo que afecta a la pena impuesta, petición lógicamente subsidiaria respecto a la de la absolución, se interesa la aplicación del mínimo legal de 10 días en lugar de 30 días de multa ya que la cuota interesada de 3 euros diarios es la misma impuesta en sentencia. Sobre este particular no se aprecia motivo alguno para rectificar el criterio del Juzgador habida cuenta de que se ha impuesto una pena dentro de la mitad inferior del margen legal -de 10 a 60 euros- aparte de valorar el hecho de que fueron dos los agentes a los que se faltó al respeto.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 354/11 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
