Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 695/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1185/2012 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 695/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1185-2012
CAUSA Nº 289-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 695/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 18 de diciembre 2012.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 289-2011 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y por una presunta falta de hurto de uso de vehículo a motor, habiendo sido parte recurrente D. Jose Augusto , representado por la procuradora Dñª. Elisenda Pacual Sala y asistido por el letrado D. Marc Prat Pérez y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Augusto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena con imposición de las costas causadas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, al acusado Jose Augusto de la falta del artículo 623 3 del Código Penal de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas en cuantía no superior a la correspondiente a un juicio de faltas'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Augusto con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Jose Augusto como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y que le absuelve de la falta de hurto de uso de vehículo a motor que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
C.- En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuales son indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por el recurrente del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, que se reputa probado. Véase en tal sentido:
C1.- Que el primero de tales indicios está constituido por el hecho de haberse acreditado en las actuaciones la real y efectiva producción de un intento de robo en el interior de la nave de tornería referida en autos. En tal sentido se desprende del acta de inspección ocular (folio 50) y de la declaración del testigo D. Cirilo y de los policías que depusieron en el plenario que el día 17-6-2009 se hallaron en la mencionada nave, amontonadas delante de la puerta de entrada y preparadas para su ulterior transporte, gran cantidad de barras de cobre, bronce y acero inoxidable, que la puerta de entrada no estaba cerrada, sino solamente ajustada, para poder abrirla con facilidad desde fuera y que los autores de tales hechos accedieron al lugar a través del patio posterior de otro local colindante, por el que subieron al tejado de la nave de tornería, cruzando parte de dicho tejado hasta alcanzar una vidriera, que fracturaron para descolgarse hasta el interior de la precitada nave de tornería, y ello, habiendo comprobado los agentes intervinientes los daños de la vidriera, así como las tejas rotas que había desde el tejado vecino hasta la ventana rota de la tornería;
C2.- Que el segundo de dichos indicios está constituido por el hecho de que los policías que intervinieron fueron avisados por el propietario de la precitada nave el día 18-6-2009 porque había oído ruidos en el interior de la misma y que, cuando los agentes llegaron al lugar oyeron, momentos antes de la detención de D. Jose Augusto , el ruido propio de la rotura de una ventana, habiendo hallado los policías, aparte de una ventana rota en la parte posterior de la nave, otra ventana de aluminio que habían sacado del marco, que estaba colgando de la primera planta y que daba acceso a los tejados;
C3.- Que el tercer indicio deriva de que D. Jose Augusto fue detenido el día 18-6-2009 por la policía en el tejado de la mencionada nave de tornería, escondido bajo un falso techo, sucio y herido; y
C4.- Que el cuarto indicio derivaría de que el día 17-6-2009 D. Jose Augusto fue grabado por las cámaras de seguridad de la empresa colindante, extremo ratificado por la declaración de los testigos D. Cirilo y Dñª. Pilar , habiendo asegurado D. Cirilo que uno de los co-acusados entró en la nave de tornería con el pretexto de pedir agua.
D.- Con la finalidad de otorgar puntual e individualizada respuesta a los múltiples alegatos impugnatorios que se deducen en el escrito de recurso debemos poner de relieve:
D1.- Que las diversas irregularidades que se denuncian, referidas a la instrucción de la causa, no fueron oportunamente denunciadas por la representación procesal de D. Jose Augusto , quien se aquietó con la decisión judicial de continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado tras entender agotada la instrucción de la causa (folios 140 a 143), y ello, sin que en el recurso formalizado se interese que por esta Sala se acuerde nulidad de actuaciones de ningún tipo;
D2.- Que el hecho de que no se hayan practicado en autos ruedas de reconocimiento no permite dudar de la identidad de D. Jose Augusto como uno de los autores del delito de robo objeto de enjuiciamiento, ya que el recurrente fue detenido por la policía 'in fraganti'
D3.- Que los CDs en los que constan las grabaciones de las cámaras de seguridad de la empresa colindante fueron visionados en sede judicial en presencia del letrado de la defensa, custodiándose como pieza de convicción nº 53/09 (folios 126 y 129), habiéndose aportado en autos por la policía los printers en los que aparece grabado el recurrente (folios 138 y 139) y hallándose unido a la causa el DVD identificado como '16-6-2009-2' en el que constan las grabaciones practicadas;
D4.- Que el hecho de que no se hayan aportado en el acto del juicio determinados medios probatorios (guantes hallados en la inspección ocular, informe pericial de los CDs antes mencionados, informe sobre los fragmentos de huellas recogidos en el lugar de los hechos y testifical del agente nº NUM000 de los MMEE) no permite cuestionar la eficacia acreditativa de la prueba practicada en el plenario, máxime cuando las probaturas no practicadas no fueron peticionadas por la parte recurrente (folios 202 y 203), quien tampoco solicitó la suspensión del acto del juicio para que se permitiera su traída a juicio;
D5.- Que la condena de D. Jose Augusto no se fundamenta ni en el hallazgo en su poder de los objetos sustraídos, ni en la existencia de manchas de sangre en el tejado, ni en la presencia del vehículo que refiere el recurrente en las inmediaciones del lugar de los hechos, sino en la pluralidad de indicios precedentemente expuestos; y
D6.- Que la sentencia de la instancia no valora como indicio de cargo el silencio del acusado, quien no compareció al acto del juicio, pero que ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero 'elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).
E.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
F.- Por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
G.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 24-10-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 289-2011, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
