Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 695/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 130/2012 de 07 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 695/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 130/2012.

Causa: Juicio de Faltas núm. 320/2011 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 695/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 320/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada,seguido por supuesta falta de lesiones por imprudencia, en virtud de denuncia interpuesta por D. Carlos Francisco , impugnante, dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Martínez Torres, contra Dª Elvira , defendida por el Letrado D. Fernando Rivas Álvarez, y en calidad de terceros responsables civiles contra la CÍA. AMIC SEGUROS GENERALES SA, apelante,representada por la Procuradora Dª Carmen Rivas Ruiz y defendida por el Letrado D. Néstor Santana Delgado, la CÍA. ALLIANZ SA, impugnante,representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendida por el Letrado D. Pedro de la Casa-Huertas Cano, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, impugnante,representado y dirigido por la Letrada Dª Ana Prieto Hermoso.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

'El día 21 de marzo de 2011, sobre las 13:15 horas, circulaba la motocicleta Kawasaki, modelo ZZR, matrícula KG-....-K conducida por su propietario, Carlos Francisco , por el carril exterior de la rotonda de Neptuno de esta ciudad y con dirección a c/ Virgen Blanca, cuando al llegar a la salida de la c/ Neptuno vio interceptada su trayectoria por el turismo conducido por Elvira , por cuanto la conductora del mismo, proveniente del carril central intentaba salir de la rotonda y adentrarse en la c/ Neptuno, sin percatarse de la circulación de la motocicleta por su derecha. Como consecuencia del accidente, el denunciante, Carlos Francisco , sufrió lesiones consistentes en luxación del hombro izquierdo y herida por abrasión en tobillo izquierdo que tardaron en curar noventa días, necesitando periódicas asistencias facultativas y estando setenta días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso e inestabilidad ocasional (2 puntos) y perjuicio estético leve (1 punto)',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Elvira como autora de una falta de imprudencia leve, a la pena de TREINTA días multa a razón de SEIS euros diarios que deberá abonar en un plazo y término que no excederá de CINCO días desde que la condenada sea requerida a ello; en caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de TRES MESES, condenándola a abonar el importe de 6.998,33 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas padecidas y el importe que se fije en ejecución de sentencia por daños materiales conforme al último párrafo del Fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, siendo responsable civil directo la entidad aseguradora AMIC, dicha cantidad devengará interés conforme al contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, asimismo el condenado abonará las costas procesales, si las hubiere. Y debo de absolver y absuelvo a ALLIANZ S.A. y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Cía. Amic, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , D. Carlos Francisco , la Cía. Allianz y el Consorcio de Compensación de seguros impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 4 de diciembre de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- La Cía. Amic se alza en apelación contra el pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago de la indemnización reconocida al perjudicado, en su calidad declarada de responsable civil directo como aseguradora del vehículo que conducía la acusada Sra. Elvira condenada como autora de la falta de lesiones por imprudencia objeto del proceso, interesando su absolución bajo el general argumento de que el contrato de seguro de responsabilidad civil que amparaba los riesgos de circulación del vehículo causante del daño no estaba ya en vigor a la fecha del siniestro (21 de marzo de 2011) porque la tomadora del seguro-asegurada no pagó a la fecha de su vencimiento el 1 de diciembre de 2010 la segunda cuota de la prima concertada en el contrato conforme al fraccionamiento pactado.

Alega la recurrente como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba documental aportada por su parte, y la infracción del art. 15, párrafo primero, inciso segundo, de la Ley de Contrato de Seguro -'si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'- que estima de aplicación al caso porque a la fecha del siniestro aún no había sido pagada la totalidad de la prima sino sólo una parte, la de la primera fracción; así como la del art. 23-3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor cuando dispone que 'La información contenida en el fichero (se refiere al fichero FIVA del Consorcio de Compensación de Seguros) gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario'.

SEGUNDO.- Entiende esta Sala que la juzgadora de instancia no ha incurrido en el error omisivo que se denuncia, porque la argumentación jurídica misma de la sentencia muestra la irrelevancia de la prueba documental invocada -devolución por la entidad bancaria donde estaba domiciliado el pago de la prima del recibo de la segunda cuota o fracción, cartas de la Cía. a su asegurada comunicándole la suspensión de las garantías de la póliza por impago de la segunda cuota y su 'anulación' definitiva, todo ello antes del acaecimiento del siniestro, y certificación del FIVA de que al tiempo del siniestro el vehículo carecía de seguro obligatorio-, precisamente por los efectos jurídicos que atribuye al impago de cuotas fraccionadas de la prima sobre la vigencia del contrato y su cobertura, tanto para el asegurador y su obligación del pago de la indemnización una vez acaecido el siniestro de acuerdo con la interpretación judicial del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, como para el tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil conforme al art. 76 de la misma Ley .

En el caso que nos ocupa resulta acreditado, precisamente por la prueba documental aportada por la Cía. Amic, que el seguro de responsabilidad civil se concertó en la póliza con una duración anual, renovable, con un periodo de vigencia desde el 1 de junio de 2010 al 1 de junio de 2011, y con una prima neta anual de 410,17 euros cuyo pago se fraccionaba en dos cuotas semestrales, una primera que se giró y pagó en tiempo, y otra segunda con fecha de vencimiento de 1 de diciembre de 2010 que giró la Cía. y que sin embargo no pagó la asegurada tras devolver su banco el recibo impagado. Igualmente se ha aportado copia de las sucesivas cartas confeccionadas por la Cía. dirigidas a su cliente anunciándole la suspensión de la cobertura de su seguro por impago de la segunda cuota con reclamación del pago, y comunicando después la 'anulación' del seguro por no haber satisfecho la cantidad pendiente, si bien no consta acreditado que esas cartas llegasen a su destinataria. Y consta igualmente que en el fichero FIVA, Amic dio de baja el seguro el 7 de marzo de 2011, tres meses antes del siniestro.

Pero la constatación de esos datos no afecta, como decía, al régimen jurídico que corresponde al impago por el asegurado de la segunda cuota fraccionada y su incidencia en la vigencia del seguro y su cobertura, frente al asegurado, el asegurador y el tercero perjudicado en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil como el que nos ocupa, para lo cual me remito a la solución que ofrece para estos casos la reiterada doctrina que sostienen las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Granada, de la cual se hace eco la sentencia aquí apelada aún con cita de la doctrina de otras Audiencias Provinciales. Es especialmente clarificadora en este sentido la muy reciente de fecha 6 de julio de 2012 dictada por la Sección 4ª de esta Ilma. Audiencia Provincial que, por su interés y similitud con el caso enjuiciado en este Juicio de Faltas, trascribo parcialmente en lo que interesa:

'...La Ley de Contrato de seguro, en su art. 15-1 , presume que el pago de la prima es una condición para que se produzca la eficacia del contrato con relación a la obligación del asegurador, en cuanto que el pago de la primera prima, o en su caso de la prima única, es un presupuesto necesario para que el asegurador esté obligado al pago de su prestación si se produce el siniestro. El art. 8-7º de la Ley de Contrato de Seguro señala que las partes contratantes determinarán en la póliza el tiempo de pago, pero con relación al tiempo de cumplimiento de la obligación de pago de la prima, aparecen algunas peculiaridades: a) La obligación de pago de la prima puede ser de una sola vez, en los supuestos de prima única; o en forma periódica, cuando la duración del contrato comprende varios periodos (art. 22); b) la prima única o periódica puede ser pagada a plazo. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al periodo del seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectúe en plazos que se abonan por el tomador.

En el caso,.....el fraccionamiento semestral fue la fórmula pactada para el pago de la prima anual.

...acerca de la aplicación del art. 15 de la LCS ...., se está ante un contrato de seguro de vigencia anual, con una prima anual también, pero que por la facilidad de pago concertada, las partes acordaron fraccionar en periodos semestrales. Por lo tanto, el hecho de fraccionarse el abono de la prima -anual- no implica que se produzca fraccionamiento de la cobertura.... Se está hablando en definitiva del impago no del importe de la prima anual, sino del segundo recibo fraccionado de la misma (semestral) por lo que no nos encontramos propiamente ante el supuesto previsto en el art. 15-1º LCS , cuya aplicación extensiva se debería efectuar de forma muy cuidadosa, aunque sólo fuera en virtud del clásico principio 'in dubio pro asegurado' y por la inmunidad de la acción directa que al perjudicado concede el art. 76 LCS .

Creemos, pues, que el contrato estaba en vigor (ésta -la Cía.- comunicó la baja al FIVA, sin que se hubiera cumplido la anualidad) y por ello ha se ser la aseguradora la que deba hacer frente a la suma reclamada'.

Y en similar sentido se pronuncia, siguiendo parecido criterio, la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada para el supuesto de una póliza de duración anual con fraccionamiento de la prima anual única en cuatro plazos trimestrales, que estima que tanto el plazo de cobertura como la obligación de pago se prolongan por toda la anualidad por considerar que se trata de un solo contrato en el que los riesgos están considerados en cálculos actuariales anuales en los que la cobertura es indivisible, de lo que se deriva la consideración de que la prima no se considera pagada hasta el último vencimiento. Entiende esta sentencia que cuando el pago de la prima única está dividido por meses y se impaga alguno que no sea el primero, el asegurador responde de los siniestros aunque esté pendiente de pago un aplazamiento de la prima, sin que las facilidades concedidas por la aseguradora para el pago de la prima a plazos pueda significar la ineficacia de la póliza por el periodo pactado, y consideraba desvirtuada en el caso la presunción de veracidad del fichero establecida en el art. 23.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio .

La aplicación de esta doctrina de las secciones civiles de nuestra Audiencia Provincial al supuesto de hecho que aquí nos ocupa impide, pues, llegar a otra conclusión jurídica distinta que la que ofrece la sentencia aquí apelada, cual es que al tiempo del siniestro el contrato de seguro del automóvil de la condenada responsable penal concertado con la Cía. Amic ahora recurrente se encontraba aún en vigor y vigente su cobertura por más que la prima no estuviera totalmente pagada al no haber atendido la asegurada al segundo plazo en que se fraccionó el pago, al no ser de aplicación el art. 15 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro y aparecer por ello desvirtuada la presunción de veracidad del fichero FIVE que establece el art. 23.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso, manteniendo la condena de la Cía. recurrente al pago de la indemnización debida al perjudicado en su calidad de responsable civil directo.

TERCERO.- De forma subsidiaria y aún sin reflejo en el suplico de su recurso, cuestiona también la recurrente el cálculo de la indemnización reconocida al perjudicado en la sentencia por no ajustarse al baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a la actualización prevista para el ejercicio de 2011, que la sentencia aplica por ser en ese año cuando acaeció el siniestro y sobrevino la estabilización lesional del perjudicado.

Comparte esta Sala con la recurrente la imposibilidad de verificar, con las tablas del baremo actualizadas para 2011, la cuantía total de la indemnización que sin otras explicaciones que su remisión a los datos que contiene el informe médico-forense de sanidad (esto es, setenta días impeditivos, veinte no impeditivos, dos puntos por secuelas fisiológicas y un punto por secuela estética) fija la sentencia en la suma global de 6.998,33 euros, sin especificar el importe de cada partida ni poder comprobar por tanto si se ha aplicado o no algún factor de corrección que se escape, o ha habido algún error en la aplicación de la tabla del baremo por incapacidades permanentes, a lo cual tampoco ayuda la petición global que también sin desglose formuló el propio perjudicado en cantidad aún mayor que la reconocida, sin que éste, en su escrito de impugnación del recurso, dedique una sola palabra a esta cuestión que le pasa inadvertida quizás por ser puramente anecdótica y sin importancia práctica.

El desglose por la recurrente de las partidas, una por una, con los datos que ofrece el informe médico-forense, coincide exactamente con las tablas correspondientes del baremo de acuerdo con su actualización para 2011, teniendo en cuenta la edad de 31 años que tenía el perjudicado al tiempo del accidente; e incluso reconoce un aumento de la cuantía por secuelas aplicando un 10% de factor de corrección que se ignora si fue o no justificado y reclamado por el perjudicado. A pesar de la escasísima diferencia de apenas 23 euros entre la suma fijada en la sentencia y la que propugna la recurrente, ante la ambigüedad de la resolución y el silencio del perjudicado sobre este punto se ha de aceptar el cálculo que propone la recurrente, por ser correcto y ajustado a la ley, por lo que procederá la estimación del recurso en este único sentido, con rectificación del fallo en los términos que de ello resultan.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Rivas Ruiz, en nombre y representación de AMIC SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la cuantía líquida de la indemnización en favor del perjudicado Sr. Carlos Francisco por lesiones y secuelas, la cual queda fijada por esta Sala en 6.974,88 euros (seis mil novecientos setenta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos),confirmando el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.