Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 695/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 892/2013 de 30 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 695/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100685

Resumen
FALTA DE VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Amenazas

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Sana crítica

Declaración del testigo

Violencia

Ámbito familiar

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00695/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2013 0139383

ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000892 /2013

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000021 /2013

RECURRENTE: Angelica

Procurador/a: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Letrado/a: BEGOÑA MUÑIZ BERNUY

RECURRIDO/A: Candido , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Miguel Ángel Amez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº.695/13

En la ciudad de León, a treinta de Octubre de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada en Juicio de Faltas Inmediato nº. 21/13 seguido por supuesta falta de amenazas, figurando como apelante Doña Angelica , representado por la Procuradora Doña Angélica Ortiz López, defendida por la Letrada Dª Begoña Muñiz Bernuy; y como apelados el MINISTERIO FISCALy Don Candido .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Angelica , como autor criminalmente responsable de una falta de AMENAZAS,a la de pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas.

Igualmente, se impone a Angelica la prohibición de acercarsea Candido , a una distancia inferior a 250 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 28 octubre de 2013.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'El día 13-03-2013, sobre las 20:00 horas, cuando Candido se encontraba en su lugar de trabajo, la librería LEOPOLDO, sita en la calle Ramón y Cajal, 45, de León, se presentó su ex mujer Angelica , y al pedirle que se marchara, ésta le dijo que era un hijo de puta y que le iba a hacer la vida insoportable.'


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Doña Angelica , como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Don Candido , como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, con el mismo criterio resolutivo al que llegó la Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión por la apelante, en síntesis, a que no quedaron acreditados los insultos y las amenazas denunciadas, no existiendo prueba que lo acredite, pues la declaración del denunciante al respecto viene a ser insuficiente, no estando presente en ese precio momento la hija de ambos, cuya declaración debe examinarse con cautela ante las diferencias existentes con la madre y apelante. De tal forma que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, no desvirtuándose el principio constitucional de presunción de inocencia, con la consecuencia de que ha de absolverse a la ahora denunciada-apelante. Debiendo operar, en última instancia, el principio penal 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir la apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, si viene a existir prueba suficiente sobre los términos injuriosos y amenazantes proferidos por la ahora apelante. Como al respecto viene a ser la declaración y relato que de los hechos vino a llevar a cabo el denunciante-exesposo en el acto del juicio, ratificándose en su inicial denuncia sin contradicciones y con persistencia, y concretando en el acto del juicio las expresiones injuriantes y amenazante que se trascriben en el relato de hechos probados. No existiendo hechos, circunstancias o razones suficientemente acreditadas para poder afirmar que aquél faltase a la verdad y mintiese, con el único fin de perjudicar al ahora apelante, pese a las evidentes discrepancias y malas relaciones existentes. Y, ante todo, cuando el Juzgador otorgó plena objetividad, credibilidad y verosimilitud, a dicha denunciante-testigo, máxime la inmediación de la que dispuso al respecto, como dejó constancia en su sentencia, y de cuya inmediación ahora se carece en esta segunda instancia. Y a lo que ha de sumarse, como hecho corroborador, la declaración testifical de la hija. Sin que la testigo y acompañante de la apelante hasta la conflictiva librería, nada pudiese aclarar al respecto, y ello, al haber quedado en la calle dentro del coche con el que se trasladaron hasta la librería cuya gestión ostenta el exconyuge.

Razón por la cual no se ha visto por todo ello conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia que invoca la apelante en su recurso de apelación, ni tampoco ninguna duda ha venido a surgir sobre que la mismo fuera autora de las palabras claramente injuriosas y amenazantes por las que ha sido condenada.

TERCERO.-Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que desestimando el recurso de apelaciónformulado por Doña Angelica , contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León, en el Juicio de Faltas Inmediato número 21/2013 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Fallo

originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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