Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 695/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 298/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 695/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA:00695/2013
Apelación RP 298-13
Juzgado Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 359/2012
DPA 1020/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE POZUELO DE ALARCON
SENTENCIA Nº 695/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado 359/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de maltrato, falta de daños, siendo partes en esta alzada como apelante Valentín y como apelado Dolores y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el día 9 de abril, de 2011, el acusado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su mujer Dolores , con la que había roto su relación en septiembre de 2010, sito en la calle Murillo de Pozuelo de Alarcón, y, encontrándose en el mismo, comenzaron una discusión acerca de la actual pareja sentimental del acusado, durante la cual, éste, con ánimo de menoscabar la integridad de Dolores , la dio dos bofetadas y patadas en la cadera. Que a raíz de esta agresión, Dolores Intentó llamar a la policía y el acusado se lo impidió, tirando el teléfono móvil al suelo, sufriendo daños el mismo los cuales no han sido tasados.
Como consecuencia de estos hechos, Dolores , sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha, contusiones en región lateral del muslo y glúteo izquierdo, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia facultativa habiendo tardado en curar 30 días uno de los cuales con impedimento para sus ocupaciones habituales.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Valentín , como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión,accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y al pago de las costas del juicio.
Además, en los términos del art. 57.2º del Código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Dolores , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con aquélla, todo por un periodo de un año nueve meses y un día.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a su Dolores en la cantidad de 1.550 euros.
DEBO CONDENARLE como autor de una falta de dañosa la pena de 15 días de multa a razón de tres euros cuota diaria, con aplicación el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al abono de las costas del juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dolores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el móvil de su propiedad.
Procede mantener las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 10 de abril de 2011 hasta la firmeza de la presente resolución judicial.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día uno de julio de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:
1) Error en la apreciación de la prueba: a) la declaración de la víctima, es el acusado el que se marcha del domicilio familiar y la relación de éste con otra mujer es lo que origina la discusión y pone en entredicho el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, hay un móvil de venganza y resentimiento por la ruptura del matrimonio y la existencia de esta tercera persona, tampoco hay corroboración alguna de su testimonio, no siendo tales los partes de lesiones, ni tampoco hay persistencia en su declaración, al evidenciarse contradicciones con lo declarado en sede policial y judicial.
2) Infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del Código penal , pues para que concurra dicho delito es necesario que responda a una situación de dominio, de abuso de la superioridad de uno de los cónyuges, citando al efecto la SAP de Murcia de 13-6-2012 , así como las SSTS de 25-1-2008 , 8-6-2009 y 24-11-2009 , no habiéndose puesto de manifiesto en la sentencia la existencia del elemento machista de intento de dominación, ni se extrae de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-El primer motivo del recurso versa sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, incidiendo en particular en la declaración de la víctima. Declaración de la testigo/víctima que para que, por sí sola, pueda desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los requisitos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.-Sentado lo anterior, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. Llegados a este punto, y aunque este Tribunal 'ad quem' no dispuso de inmediación, del visionado de la grabación y del examen de las actuaciones, se observa que la víctima Dª. Dolores en el plenario manifestó que el acusado, cuando acudió a su casa a recoger a las niñas, tras comenzar a gritar y a insultarla, 'empezó apegarla en la cara, a dar puñetazos y patadas en la espalda', que había sido operada de cervicales y se estaba recuperando, que 'cogió su móvil para llamar a la policía, se lo arrancó de la oreja, lo tiró al suelo y lo pisó', que salió corriendo, cruzó la calle al hospital 'Quirón' que está en frente de su casa', narración de la dinámica agresiva, que reúne los requisitos de 'coherencia' y 'contextualización' (NIEVA FENOLL) y que ha mantenido en lo esencial, tanto en su declaración prestada en fecha de 9-4-2011 en la Comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón, como en la efectuada en fecha de 10-4-2011 en el Juzgado de Instrucción nº: 3 de la citada localidad (folios 36 al 38), resultando además corroborada por: A) la Prueba Documental consistente en el parte de lesiones y la hoja de urgencias del hospital 'Quirón' de fecha 9-4-2011 en cuya anamnesis consta lo siguiente 'Contusiones en región malar derecha y lesiones contusas en diverso estado de evolución en región lateral de muslo y glúteo izquierdo. Según nos refiere, ha sido agredida por su ex pareja' (folios 17 y 18), y b) la Prueba Pericial: 1) Dª. Delia , Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción nº: 2 de Pozuelo de Alarcón, que se ratificó en su informe -no impugnado por la Letrada de la Defensa- en el cual reseñó el siguiente cuadro lesional:'Contusión malar derecha. Contusiones en diverso estado de evolución en región lateral de muslo y glúteo izquierdo' (folio 81), indicando en sus consideraciones médico-forenses que 'puede establecerse un nexo de causalidad parcial entre el mecanismo lesional y las lesiones resultantes, en cuanto a las contracturas en región cervical, estando participadas de un estado anterior importante', en lo referente al mecanismo de producción precisa lo siguiente 'El mecanismo de producción alegado es compatible con las lesiones ocasionadas. Es de tipo directo en el caso de las contusiones e indirecto en el caso de la cervicalgia, contracturas musculares y la ansiedad' (folio 82), estimando el tiempo de curación en treinta días, uno de ellos impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y 2) Dª. Gregoria , psicóloga de profesión y que atendió a la denunciantes desde el día 9-4-2011 al 25-10-2012, habiéndola llegado su caso a través de la denuncia que interpuso y que manifestó que 'la sintomatología que la denunciante refería se asocia en la literatura médica a las problemáticas mentales que suelen presentar las mujeres víctimas de violencia dentro de la pareja', haciendo especial hincapié en la sintomatología depresiva-ansiosa que presentaba. Declaración de la víctima que reúne pues, los dos requisitos anteriormente mencionados (persistencia en la incriminación y presencia de corroboraciones periféricas), sin que se haya acreditado la existencia de móviles espurios en su declaración, tratándose de una mera alegación de la parte recurrente, carente de correlato probatorio alguno, la de que la víctima actuó movida por venganza y resentimiento por la ruptura del matrimonio (que ya se había producido en septiembre de 2010). Frente a dichos medios de prueba, el acusado Valentín , en su interrogatorio, pretendió invertir los términos, diciendo que fue más bien ella la que le insultó y le intentó agredir, limitándose en una actitud de defensa a apartarla o desplazarla, no pudiendo obviarse el hecho de que de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y no apreciándose, pues, error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo', procede rechazar el primero de los motivos del recurso.
SEXTO.-El segundo motivo alega la infracción de precepto legal y aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , basando su argumentación en que para incardinar los hechos en el citado tipo penal, ha de existir un elemento adicional, de forma que la conducta perseguida más allá de la integridad física constituya un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende, erigiéndolo en un elemento subjetivo del injusto y citando la jurisprudencia que favorece a dicha tesis, Por lo que se refiere al elemento finalístico en los delitos de violencia de género, junto a la línea jurisprudencial que cita la parte recurrente, existe también la corriente doctrinal contraria, así el Tribunal Supremo en sentencia de 30-9-2010 se afirma que el artículo 153 depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y dado que en el supuesto examinado la convivencia en ese concepto y la violencia desplegada están acreditadas concluye que debe ser aplicado el citado precepto, siendo por completo indiferente que la motivación del autor hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contraria a su voluntad a la perjudicada relacionada con él afectivamente y con la que convivía. En esta interpretación la dicción del artículo 153 no permite mantener en absoluto la exigencia adicional de este elemento subjetivo del injusto al que no se refiere, pues el artículo 1 de la Ley Integral , bajo el expresivo título 'objeto de la Ley' el legislador expresa la finalidad de la norma, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Posteriormente es el propio legislador quien establece con plena libertad de criterio en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos pasivos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así en el Título IV de la Ley, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho Título incorpora. Añaden, los que sostienen esta línea interpretativa, que no hace falta insistir en que la circunstancia de que un conjunto de conductas sea manifestación de un determinado efecto social indeseable, que conduce a incorporarlas al catálogo de los ilícitos penales, no equivale a exigir que el sujeto activo de cada uno de los delitos que integran el tipo actúe animado precisamente por esta intención, que incluso no puede ser capaz siquiera de comprender en toda su dimensión. Asimismo, se aduce que el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 14-5-2008 , en la que declaraba de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal , dicho Alto Tribunal entendió que el artículo 153 del Código Penal no exige la presencia de ningún elemento subjetivo o intencional, ni la mayor o menor corpulencia del agresor respecto de su víctima, ni la mayor fortaleza de carácter o temperamento más o menos impulsivo de la víctima y/o el agresor, ni que aquella ejerza o no un acto de violencia defensivo o concurrente con el del agresor, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de subcultura machista. Entendiendo que ésta ha sido la estrategia escogida por el legislador para combatir el fenómeno de la violencia de género, por lo que debe considerarse que la conducta de quien agrede a su esposa actual o anterior (como acaece en el presente caso) o a la mujer que esté o haya estado vinculada al sujeto activo por una relación análoga a la del matrimonio, aun sin convivencia, representa un mayor desvalor y por eso su autor es merecedor de una sanción superior que cuando esa misma agresión con idéntico resultado se produce sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo. Siendo esta línea doctrinal la seguida por esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 12-1-2012 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo dice lo siguiente 'En cuanto a las alegaciones obre la falta de intencionalidad y de dominio del hombre sobre la mujer que se alega debe decirse ciertamente que la tesis que plantea el recurrente, que en esencia, exige un especial elemento de dominio, subyugación o discriminación, del hombre hacia la mujer, dentro de la relación de pareja para que pueda ser de aplicación el art. 153 del Código Penal , se mantiene por algunas Audiencias Provinciales, como la de Barcelona y también se ah tenido en cuenta en alguna sentencia del TS como la que cita el recurrente, STS 1177/2009 de de 24 de noviembre . Esta Sección especializada en violencia de género ha venido manteniendo reiteradamente, como lo hace al día de hoy que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y le ha aparejado una pena determinada. De manera que el tipo penal del artículo 153 del Código Penal requiere únicamente de la acreditación de la acción expresiva de la violencia y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que se le ha condenado'. Así pues no cabe calificar los hechos como una falta del artículo 617.1 del Código Penal , por lo que tampoco debe acogerse el segundo y último motivo del recurso, procediendo confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D. Valentín contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 36 (refuerzo ) de Madrid, la cual confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

