Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 695/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 308/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 695/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100511

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3471

Núm. Roj: SAP MA 3471/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE MALAGA
PROC. ABREVIADO 319 /2011
ROLLO DE SALA 308/2013
SENTENCIA Nº 695
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADOS.
DON RAFAEL LINARES ARANDA
Dª AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
En la ciudad de Málaga a 10 de diciembre de 2013.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
319/2011, del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, seguidos por un delito de bigamia, contra D. Aureliano
, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, cuyas restantes circunstancias personales constan en las
actuaciones, defendido por el Letrado Sr. Montero Román y representado por el Procurador Sr. Suárez de
Puga y Bermejo; como acusación particular interviene Dña. Lidia , defendida por el Letrado Sr. Cañete
Sánchez y representada por el Procurador Sr. Giner Martí; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente,
Dña. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 30 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 6 de enero de 2008 el acusado, Aureliano contrajo matrimonio con Santiaga en la Little White Wedding Chapel de la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos, inscribiendo dicho matrimonio en el Registro Civil del Condado de Clark, Nevada, con fecha 8 de enero de 2008, el Libro NUM001 , documento NUM002 , a sabiendas de que se encontraba legalmente casado con Lidia desde el día 19 de Febrero de 1994. Iniciados el procedimiento de divorcio mediante demanda de fecha 10 de marzo de 2006, se inició el procedimiento de divorcio contencioso 367/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella. Con fecha 1 de diciembre de 2006 se dictó Auto de medidas provisionales y con fecha 11 de julio de 2008 sentencia de divorcio, recurrida ante la Audiencia Provincial que dictó sentencia firme con fecha 28 de junio de 2010', con el siguiente fallo, 'Que debo condenar y condeno a Aureliano , como autor penalmente responsable de un delito de bigamia, previsto en el artículo 217 del Código Penal , ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso, el abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Declárese nulo el matrimonio contraído entre Aureliano y Santiaga en la Little White Wedding Chapel de la ciudad de Las Vegas, Nevada, Estados Unidos con fecha 8 de enero de 2008, inscrito en el Registro Civil del Condado de Clark, Nevada, al Libro NUM001 , documento NUM002 '.



SEGUNDO: La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, D. Santiago Súárez de Puga y Bermejo, alegando en primer lugar, y como cuestión previa, quebrantamiento de garantías procesales, causante de indefensión proscrita en el artículo 24 de la CE , al emplear un medio de prueba en la fundamentación de la sentencia condenatoria obtenido de modo ilícito y con infracción del artículo 18.1 de la CE , solicitando por ello en primer lugar, que se declare nulo el referido medio probatorio y, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria, al no existir prueba alguna de los hechos que son objeto de acusación.

En segundo lugar, y también como cuestión previa, alega el apelante, quebrantamiento de garantías procesales, causantes de nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral, derivada de la falta de legitimación de la acusación particular, como única acusación en el presente proceso, para el ejercicio de la acción penal en el presente caso, con quiebra del principio acusatorio, solicitando en este caso de la Sala, que se tenga por apartada del proceso a la única parte que ha ejercido la acusación, por falta de legitimación para su ejercicio, y como consecuencia de ello, se repute nulo el auto de apertura de juicio oral y, en ese estado procesal, se dicte sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio.

En tercer lugar, alega quebrantamiento de garantías procesales, que conllevan nulidad de pleno derecho del auto de apertura de juicio oral, derivada de la falta de cumplimiento, por parte de la acusación particular, por infracción de los artículos 650 y 781 de la L.E.Crim ., causante de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución , solicitando en este punto, que el escrito de calificación presentado por la única acusación del proceso vulnera claramente el derecho de defensa de esta parte y que su validación mediante el auto de apertura de juicio oral, teniendo por dirigida la acusación frente a nuestro representado, vulnera el artículo 24 de la CE , no existiendo otra acusación, habrá de dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria por respeto al principio acusatorio.

En cuarto lugar, infracción del artículo 24 de la CE por inhabilidad de los documentos obrantes a los folios 58 a 60 de la causa, empleados como sustento de la sentencia condenatoria para enervar la presunción de inocencia, en relación con el primer motivo de apelación, no desde la perspectiva del medio de obtención de los documentos que se impugnaban, sino a la autenticidad y eficacia de los mismos como medio probatorio, careciendo los mismos de las garantías de eficacia y validez que son exigibles a los documentos oficiales, al no haberse obtenido por los cauces oficiales y venir provistos de la correspondiente legalización, que en este caso sería la denominada apostilla de La Haya, que permite, conforme al artículo 3 del Convenio, 'certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido', no cumpliendo los mencionados documentos con las garantías previstas en la legislación vigente, habida cuenta del modo en que se obtuvieron, debe conllevar su inhabilidad para enervar la presunción de inocencia.

En quinto lugar, plantea el apelante el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, concretamente en cuanto se refiere al elemento subjetivo del tipo, tanto en cuanto el conocimiento de nuestro representado de la persistencia de su anterior vínculo, como respecto de su intención efectiva de contraer matrimonio, celebrando una ceremonia festiva sin virtualidad y efectos jurídicos.

En sexto lugar, alega infracción del artículo 728 de la L.E.Crim ., y a tenor del mismo, del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24 de la CE , entre ellas el derecho de su representado a un juez objetivamente imparcial, habiendo decidido la juzgadora a quo, en sustitución de la labor que le es propia a la acusación, llamando al proceso y tomando declaración a la querellante, que no había sido propuesta como testigo por la acusación ni evidentemente por la defensa, ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni al inicio de las sesiones del juicio oral, perdiendo de esta forma la juzgadora, al menos aparentemente, la imparcialidad que le debe ser propia, todo ello en base a reiterada y reciente jurisprudencia que cita el apelante, y cuyas consecuencias serían en este caso, no solo la nulidad a efectos probatorios de la prueba así realizada, sino la repetición del juicio ante un juzgado distinto, a fin de respetar el derecho de nuestro representado a un proceso con todas las garantías, en la forma que se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

En definitiva, el apelante solicita la revocación de la sentencia dictada, acordando la absolución de su representado, con todo tipo de pronunciamiento favorables, y subsidiariamente, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la vista, con retroacción de las actuaciones hasta tal momento, ordenando la repetición del juicio ante Juzgado distinto del que ha conocido en primera instancia.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de días, a partir de su traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, dando por reproducidos todos los argumentos esgrimidos por el apelante.

Por la representación procesal de la querellante, Dña. Lidia se impugnó el recurso, alegando en primer lugar que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad, pues la persona que supuestamente ha infringido tal derecho no sería en modo alguno un tercero o un particular como lo nombra el apelante, sino la esposa del mismo cuando éste contrajo ulterior matrimonio, habiéndose aportado los documentos en cuestión con la presentación de la querella, siendo por lo tanto extemporánea la alegación de tal motivo en el momento del juicio oral, y no antes como ha mantenido el apelante; debiendo añadirse además que cualquier Registro Civil nunca negaría el evidente y manifiesto interés legítimo de su representada en conocer el estado civil del que era su esposo; en definitiva tal motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues no solo es extemporáneo sino que la sentencia no se ha fundamentado exclusivamente en tales certificados, sino en el hecho reconocido por el propio apelante de que contrajo matrimonio, añadiendo el impugnante, en cuanto a la autenticidad de los certificados del registro civil, que la falta de impugnación de los mismos, en el momento en que fueron presentados, y la alegación anterior de vulneración del derecho a la intimidad, hace suponer que el apelante está dando por válidos y legítimos los Certificados aportados.

En segundo lugar, y respecto al segundo motivo de apelación, la supuesta falta de legitimación de su representada para ejercer la acción penal, resultan totalmente inadmisibles, pues efectivamente siendo el delito imputado de interés público, su representada tiene sin lugar a dudas interés directo y resulta perjudicada y agraviada por el delito, por lo tanto perfectamente legitimada para ejercer la acción penal, de conformidad entre otros con el artículo 103 de la L.E.Crim ., que exceptúa del ejercicio de la acción penal entre cónyuges, precisamente el delito de bigamia, o cualquier otro contra la persona del otro cónyuge o de la de sus hijos; habiéndose acreditado por otra parte el verdadero perjuicio material causado a su representada, como se puede constatar tras la lectura del auto de fecha 9 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga , que se transcribe parcialmente en el extremo que interesa a estos efectos, habiéndose suspendido el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, precisamente por la existencia de este procedimiento; solicitando de acuerdo con lo recogido, que no se estime este segundo motivo de impugnación.

En cuanto al tercer motivo de impugnación, referido al escrito de acusación obrante en las actuaciones, el cual cumple todos los requisitos legales exigibles, posibilitando adecuadamente la defensa del recurrente; con independencia de que tampoco este motivo fue alegado en ningún momento, salvo en el acto del juicio oral, ha de considerarse igualmente extemporáneo, sin perjuicio de que ya desde el momento de interposición de la querella y en el escrito de acusación, quedaba perfectamente clara cuál era la acusación que se formulaba contra el querellado, el de bigamia, el mismo sobre el que se formuló escrito de defensa por el recurrente.

En el cuarto motivo de impugnación, el apelante, insiste en la invalidez de los documentos aportados, y no nos queda más que insistir en la extemporaneidad de tales impugnación, que durante toda la instrucción no se denunciaron, razón por la cual, ha de ser igualmente desestimado, entendiendo además que el apelante se contradice, pues si mantiene que tales documentos no son válidos, no puede mantener así mismo que hubo vulneración del derecho a la intimidad; insistiendo en que los documentos no fueron obtenidos de forma ilegítima como mantiene el apelante, sino a través del Registro Civil, vía Internet; y en cualquier caso, el apelante insistimos no ha sido condenado por la existencia válida o no de tales documentos, sino porque como él mismo admitió en el acto del juicio, contrajo nuevo matrimonio, estando vigente el anterior con su representada; por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado al igual que los anteriores.

En quinto lugar, alega el impugnante la inexistencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, sin que ni siquiera en el recurso el apelante haya dejado claro si lo que alega es que su representado obraba en la creencia de que ya estaba divorciado, o si por el contrario, lo que alega es que no entendía que efectivamente estaba contrayendo un nuevo matrimonio, una nueva contradicción en la que incurre el apelante y que debe hacer decaer el motivo de impugnación, entre otras razones, porque no ha existido el error en la apreciación de la prueba que ha mantenido, insistiendo en que la razón fundamental en que se ha basado la condena, no ha sido ni los documentos ni la declaración de su representada, sino la propia manifestación del apelante, que admitió en el acto del juicio oral que había contraído el segundo matrimonio, vigente el primero.

Por último, y en cuanto a la alegación mantenida por el apelante respecto al derecho a un juez objetivamente imparcial, tampoco se han quebrantado tales garantías, siendo lo cierto que la declaración de su representada, como perjudicada si bien no fue propuesta en el escrito de acusación, fue perfectamente admitida, en virtud de lo establecido en el artículo 786.2, y por otro lado, la sentencia no variaría incluso prescindiendo de tal declaración, pues lo realmente acreditado como ya se ha dicho, es que el querellado contrajo un segundo matrimonio cuando el primero estaba todavía vigente, debiendo en consecuencia desestimarse igualmente este motivo de impugnación de la sentencia.

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y en el día de hoy se deliberó la presente resolución.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, debiendo quedar redactados de la siguiente forme: 'No han resultado debidamente acreditados en el acto del juicio oral los hechos objeto de la querella, interpuesta por Dña. Lidia contra D. Aureliano , con fecha 30 de junio de 2009 por un presunto delito de bigamia'.

Fundamentos


PRIMERO : Se han recogido se forma extensa los motivos de impugnación alegados por el apelante, si no de forma íntegra por razones obvias y porque constan en las actuaciones, refiriéndose esencialmente los cuatro primeros a quebrantamientos de garantías procesales relacionados sobre todo con la prueba documental aportada a las actuaciones, no sólo en cuanto a la forma en que se han traído al procedimiento, sino en cuanto a la inhabilidad para constituir prueba de cargo suficiente, apta y hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no siendo tales documentos ni auténticos ni eficaces como medio probatorio; además de infracciones del principio acusatorio, por falta de legitimación de la acusación particular para ejercer la acción penal, que no ha ejercido el Ministerio Fiscal, y por infracciones por parte de la acusación particular en el cumplimiento de lo preceptuado en los artículo 650 y 781 de la L.E.Crim , que conllevarían la nulidad del auto de apertura de juicio oral.

Así mismo se han recogido correlativamente todas las alegaciones del impugnante del recurso, con el mismo detalle, impugnando todos y cada uno de los motivos esgrimidos, tal como consta en los antecedentes de hecho.

El recurso de apelación ha de ser estimado.

Con carácter previo hemos de señalar que la sentencia impugnada no ha dedicado ni una sola línea a los motivos de impugnación que ahora se han reproducido en el recurso que se resuelve; ya el apelante en la fase de instrucción, más concretamente en la fase intermedia, de preparación del juicio oral, puso en evidencia las infracciones denunciadas, pero a mayor abundamiento, las planteó todas con carácter previo al juicio oral, siendo todas ellas desestimadas de forma verbal, lo que desde luego no exime a la juzgadora de documentar tal denegación y desde luego de referirse, siquiera someramente a tales cuestiones al inicio de la sentencia, antes de proceder a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.

Pues bien, esta Sala con independencia de compartir parcialmente el criterio del apelante en todos y cada uno de los motivos alegados, concretamente los cuatro primeros, no procederá a resolver cada uno de ellos, siendo suficiente con el análisis y valoración de los motivos referidos a la documental aportada por la querellante, pues, se diga lo que se diga, según los intereses de una y otra parte, y que efectivamente en la sentencia, parece deducirse que no solamente se ha dictado en base a tal documental, lo cierto es que así ha sido, añadiéndose en la sentencia el único extremo en cuanto al elemento subjetivo, la intención, el dolo directo del acusado referido al hecho claro y expreso de que no contrajo nuevo matrimonio, considerando que tal extremo estaba acreditado por la declaración de la querellante, a la que luego nos referiremos, la cual manifestó en el plenario que sabía que el querellado había contraído matrimonio porque sus propios hijos le manifestaron que su padre, el querellado, se lo había hecho saber; debemos suponer que también les dijo el lugar dónde lo había contraído y cuándo, pues de otra forma no se entiende que la querellante tan fácilmente, pese el uso de Internet, haya podido acceder al Registro concreto del Estado concreto de Estados Unidos en donde tuvo lugar tal inscripción y el supuesto matrimonio contraído válidamente por el querellante.

La cuestión de la legitimación de la querellante para ejercer en solitario la acción penal, no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal, resultaría ciertamente discutible en el caso concreto, pues si bien es cierto que el matrimonio aún estaba constante, también lo es que tanto la querellante como el querellado habían solicitado el divorcio, y realmente los únicos extremos que discutían eran los derivados de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, único extremo en que ciertamente, tal como ha señalado el impugnante del recurso, sí pudo resultar perjudicada o agraviada, pues efectivamente tal procedimiento quedó suspendido a la espera del que ahora se resuelve; más allá de tales intereses, la Sala no acierta a adivinar cuál pueda ser el perjuicio o agravio que se le ha causado a una persona que ya estaba incursa en un procedimiento de divorcio, aceptado por ambas partes, aunque sin duda, pendiente de sentencia.

Similares consideraciones han de hacerse en cuanto a la forma en que se llegó al dictado del auto de apertura de juicio oral, por parte del Juez de Instrucción, igualmente discutible, pues efectivamente podrían haberse infringido los artículos 650 y 781 de la L.E.Crim ., tal como ha puesto de manifiesto el apelante, teniendo en cuenta el escrito de acusación presentado por la acusación particular, con independencia además de los sucesivos plazos que se le otorgaron en dos ocasiones, asumiendo el instructor una labor que no le es propia, la de suplir la actividad en forma de la acusación, la única acusación existente; y en este punto efectivamente, llama la atención de la Sala, como ha señalado el apelante, planteada tal cuestión ante la juzgadora de instancia que ésta considerase que no era competente para resolverla; en cualquier caso, como también ha puesto de manifiesto el impugnante, pese a la confusión respecto al primer escrito de acusación, en el que se incluían a dos personas contra las cuales no se dirigía el procedimiento, y que también se recogían en el escrito de querella, no se causó indefensión al acusado, pues desde luego lo que así aparecía clara y expresamente era la imputación de un delito de bigamia al querellado.

En definitiva sólo queríamos poner de manifiesto que las irregularidades que efectivamente se produjeron en la fase intermedia del procedimiento podrían y deberían haber sido resueltas por la juzgadora de instancia, en el trámite de cuestiones previas a la celebración del juicio oral, no habiendo sido estimadas y ni siquiera explicadas en la sentencia dictada al efecto, pese a que el apelante las planteó expresamente, formulando la oportuna protesta ante la desestimación de las mismas.



SEGUNDO: Entraremos a resolver por tanto el primero de los motivos de impugnación que guarda relación con el cuarto, y que al parecer de este Tribunal, son determinantes en el caso concreto; los documentos aportados por la querellante, la forma en que se obtuvieron e introdujeron en el procedimiento (obrantes a los folios 58 a 60) y la validez, mejor dicho, la no validez de los mismos, no teniendo la consideración de auténticos, siendo absolutamente ineficaces, ni aptos ni hábiles para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Evidentemente nos referimos a los supuestos certificados de matrimonio, expedido por el Condado de Clark, Estado de Nevada, Estados Unidos, no se sabe por quién, y de inscripción en un registro civil del mismo Condado, aunque tampoco se sabe por quién, y tampoco aparece en los mismos quién es la persona o personas que solicitan tales certificados, pues tal como puso de manifiesto el apelante, solo se ha aportado una de las hojas de las dos que integran los documentos aportados.

No reiteraremos como ya hemos dicho, toda la argumentación desarrollada por el apelante referente al derecho a la intimidad y privacidad consagrada en nuestra Constitución en el artículo 18.1 , tratado de forma extensa y exhaustiva por el TC, en las numerosas sentencias que el propio apelante cita, concluyendo sin lugar a dudas que en el supuesto objeto de enjuiciamiento se ha vulnerado el derecho a la intimidad del acusado por la prospección de la vida privada del mismo, llevada a cabo por su propia esposa de la que se estaba divorciando, y separado de hecho hacía más de dos años, un tercero al fin, un particular a los efectos que aquí se aluden e interesan, es decir, no por autoridades públicas judiciales o policiales, pues pese a lo mantenido por el impugnante del recurso de apelación, también entre los cónyuges, incluso constante el matrimonio, existe el derecho a la intimidad y a la privacidad, salvo evidentemente en el caso de que nos encontramos ante un presunto delito denunciado por uno de ellos contra el otro, o contra sus hijos, o el delito de bigamia, a que se refiere el impugnante, sin duda, pero en este caso existen otras vías para investigar el supuesto delito, sometido al control judicial, como en cualquier otro supuesto, no existiendo en ningún caso razones de urgencia que impidieran que tal intromisión fuera valorada y en su caso acordada judicialmente.

Dicho lo anterior, la Sala debe dejar constancia de que en cualquier caso, tales documentos son absolutamente inhábiles como prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues no solamente no han sido obtenidos por los cauces oficiales, sino que ni siquiera han sido legalizados, en nuestro caso, con la denominada apostilla de La Haya; en este sentido es igualmente reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre las sentencias más recientes, citada por el apelante de 24 de mayo de 2012 , respecto al valor probatorio de documentos extranjeros no legalizados, sobre los cuales se dijo que o bien, debían inadmitirse o valorarse negativamente, teniéndose en cuenta que tales documentos carecen de apostilla alguna, razón por la cual y siendo estos documentos el fundamento del acerbo probatorio llevado a cabo, ha de considerarse que no se ha acreditado en modo alguno la comisión del delito imputado.

Por último, no podemos dejar de manifestar, teniendo en cuenta que el impugnante del recurso insiste en el hecho de que al margen de tales documentos, y al margen también de la declaración realizada por su representada en el plenario, la sentencia no se ha fundamentado en tales pruebas, según su criterio, sino en el hecho irrefutable e incontestable de la propia declaración del acusado que reconoció sin ambages en el acto del juicio que contrajo segundo matrimonio, estando vigente el primero; pues bien, no entiende la Sala en modo alguno que esto se deduzca ni clara ni expresamente de lo actuado ni de lo manifestado por el acusado en el plenario, más bien lo contrario, pues el querellado primero y acusado después, negó en todo momento que estuviese contrayendo un segundo matrimonio válido, y ello con independencia de que además se alegue por el mismo que en cualquier caso, él creía que ya no estaba casado, que ya estaba divorciado, lo que no deja de ser una declaración exculpatoria, a mayor abundamiento, en el ejercicio legítimo de su derecho, manifestar que se trataba de 'una gansada' o una 'bufonada' que es realmente lo que aparece en las fotografías aportadas por el mismo a las actuaciones.

Ciertamente esta Sala no ha gozado del privilegio de la inmediación del que sí se ha beneficiado la juzgadora de instancia, sin embargo sí ha podido visionar la grabación llevada a cabo en el plenario, pudiendo observar igualmente, la forma en que se llevó a cabo la declaración de la querellante, no propuesta por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia acusación particular en su escrito de acusación, tal como ha reconocido el impugnante, pudiendo en este caso, haber privado a la defensa de la contraprueba, máxime tratándose de un testimonio de referencia, ya que la defensa podría haber solicitado la declaración de los hijos comunes, que al parecer fueron los que informaron a la madre, querellante, de tan importante extremo, tan importante, que la juzgadora ha considerado acreditada la intención de contraer el matrimonio, el elemento subjetivo del tipo, con las manifestaciones realizadas por la querellante en el plenario, tal como recoge expresamente en la sentencia apelada.



TERCERO: De acuerdo con cuanto antecede, procede la revocación de la sentencia dictada, estimándose el recurso de apelación, en concreto los motivos primero y cuarto, declarando nulos los referidos documentos y la propia forma de incorporación de los mismos a la causa, no considerando acreditados los hechos objeto de la acusación que imputaba al acusado un delito de bigamia; no se considera necesario insistir en el hecho de que éstos han sido elementos probatorios especialmente tenidos en cuenta para el dictado de la sentencia condenatoria.

Y siendo estimatoria la resolución del recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga y Bermejo, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar la citada resolución , absolviendo a D. Aureliano , con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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