Sentencia Penal Nº 695/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 206/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 695/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 206/14-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 147/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2014

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 206/14-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 147/14, seguido por un delito contra la seguridad vial frente a Benjamín , siendo parte apelante este mismo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pesqueira Puyol y defendido por el Letrado Sr. Djego Garozzo, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en fecha 05 de junio de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Benjamín como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a una pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 14 de julio de 2014 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 18 de julio de 2014, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación del acusado Benjamín , quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que entiende debe revocarse la sentencia y dictarse otra que le absuelva del citado delito. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los agentes intervinientes que relataron un tipo de conducción por parte del acusado al mando de su vehículos Renault Megane matrícula Y-....-YJ , que sin mayores dificultades podemos encuadrar en el ámbito de la conducción temeraria que recoge el artículo 380.1 del Código Penal : a gran velocidad, sin luces, en una zona cerrada al tráfico por la que deambulaba mucha gente, parte de la cual tuvo que saltar para no ser atropellada, como también la primera de las agentes que depuso en el plenario y su compañero, que trató de darle el alto y que si no hubiera saltado hubiera sido arrollado por el vehículo.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2002 que, aunque la conducción temeraria sea, en principio, un ilícito administrativo tipificado como infracción muy grave,'cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 Código Penal . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en

peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.' De otro lado, en contra de los razonamientos que se contienen en el recurso, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los elementos integrantes de la infracción tipificada en el art. 381 del Código Penal , señala que el delito de conducción temeraria es en el actual Código, y lo era también en el anterior, un delito doloso. La temeridad manifiesta no hace referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistentes en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor. El tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo que se ha venido denominando, en expresión controvertida, de peligro. Sea como fuere, se viene entendiendo que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro deben ser abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 , 3 y 29 de mayo de 2001 , y 1 de abril de 2002 ; y, entre las dictadas por las Audiencias Provinciales, sentencias de 18 de enero de 2002 de

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos debemos concluir que concurren los dos elementos de la infracción penal comentada, conducción temeraria y peligro concreto, así como que ambos elementos fueron abarcados por el dolo del acusado quien se los representó sin duda y los asumió voluntariamente, obligando a los peatones a retirarse para evitar ser arrollados por el vehículo, como también los propios policías careciendo de relevancia alguna que la maniobra realizada fuese de breve duración pues ello no le resta entidad o significación alguna.

Y a ciencia cierta, que en el evento depurado, concurrió no solo una conducción temeraria , sino un concreto peligro para los usuarios de la vía, por más que en opinión, -siempre legítima- sostenga el apelante lo contrario. Del tenor literal del factum, en conexión con las testificales rendidas por los funcionarios actuantes, claramente se desprende el acusado, a la salida de la discoteca circuló por una zona únicamente peatonal (sorprendiendo así a los viandantes que por ella transitaban quienes tuvieron que retirarse apresuradamente de su trayectoria) al tiempo que el agente de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM000 declaró que se tuvo que apartar porque se puso un poco en medio de la vía para que el coche parara (con la mano en alto, silbando en incluso pitando con silbato) y no paró e hizo caso omiso, sin variar trayectoria ni velocidad. Aquí observamos ya un peligro concreto narrado por la persona que lo sufrió, como también hubo de apartarse la agente con carné profesional nº NUM001 . Por lo demás estos dos agentes fueron testigos directos de la cantidad de gente que circulaba por la zona y hubo de hacer lo mismo que ellos para no ser atropellada, es decir, del peligro concreto que para supuso el tipo de conducción que desarrolló el acusado durante ese tiempo, como también relataron los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , sin bien con menos detalle porque estaban en el lugar desarrollando otra actuación, pero fueron igualmente testigos del tipo de conducción ya narrado. Es verdad que entre los agentes hubo cierta confusión acerca de si la zona por la que circulaba el acusado estaba o no vallada, pero en lo que los cuatro coincidieron fue en lo esencial: que lo hacía sin luces, a velocidad excesiva y en zona transitada y que si no hubiera sido por la pericia en apartarse de peatones y agentes hubiera habido quizá que lamentar alguna desgracia personal. Por lo demás, si bien es verdad que alguno de los amigos del acusado debía ir como copiloto en aquel momento (así lo declaró la agente nº NUM001 : que el copiloto vio por el retrovisor cómo se tuvieron que apartar ella y su compañero), y que así debió ser según el documento que acredita el control de alcohol y drogas a que fue sometido el ahora acusado minutos después del incidente por el que aquí es enjuiciado,

y que bien podía ser el sr. Juan Miguel , lo cierto es que el Juez escuchó tanto a los testigos agentes de policía, como a los amigos del acusado y otorgó mayor credibilidad a los primeros, no así a los testigos de la defensa a los que no creyó. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, la credibilidad atribuida por el Ilmo. Magistrado a Quo a los testigos no puede formar parte de la queja de apelación, siempre, claro es, que su afirmación no sea el resultado de una valoración extravagante o ilógica, lo que en modo alguno sucede en este caso. Finalmente y en relación con el listado de preguntas que incluye el apelante en su escrito de recurso: porqué no hubo heridos en este asunto, cómo pudo tanta gente apartarse ante un coche negro que circulaba sin luces y en zona oscura o porqué no fueron traídos más testigos aparte de los policías, son preguntas cuya respuesta en un sentido o en otro (el azar, la fortuna, la pericia...) no conduce a una resolución de signo distinto a la que aquí se examina: la testifical de los agentes de policía es prueba de cargo suficiente y ha sido correctamente valorada como para fundamentar la condena del acusado por el delito de conducción temeraria. Ello supone la desestimación de su recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de del conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal

Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pesqueira Puyol en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada a 05 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 147/2014 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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