Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1140/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 695/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100680

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00695/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0111952

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001140 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Abogado/a: D/Dª JAVIER DÍEZ RANCAÑO, MARÍA DEL ROCÍO FERNÁNDEZ POSADO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I ANº.695/14

Iltmos. Sres :

Don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.

Don. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Don. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En León, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 12/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo partes apelantes don Abilio representado por el procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón y defendido por la Letrada doña Maria Rocio Fernández Posado, así como doña Aurelia representada por el procurador don José Luis Buján Menéndez y defendida por el Letrado don Javier Díez Rancaño, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condenoa Aurelia como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Abilio , EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, de su domicilio y lugar de trabajo, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO por él DURANTE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRES AÑOS, y

Que debo condenar y condenoa Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Aurelia , EN CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, de su domicilio y lugar de trabajo, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO por ella DURANTE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRES AÑOS, con expresa imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Las costas se imponen expresamente por mitad a ambos acusados, excluidas las de la única Acusación Particular de Aurelia .

Se acuerda que las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la presente resolución se establezcan y mantengan como medidas cautelares de protección y seguridad hasta la firmeza de la misma, debiéndose requerir a los acusados para su cumplimiento advirtiéndoles que en el caso de incumplimiento podrán incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de ambos condenados don Abilio y doña Aurelia , siendo impugnados los recursos por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo

CUARTO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados: ' Los acusados Aurelia y Abilio , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante unos tres años llegando a convivir un tiempo en un domicilio de alquiler sito en la CALLE000 de León, rompiendo la relación hacia abril de 2012, dejando Aurelia de residir en el mismo.

Desde prácticamente la ruptura, Aurelia ha estado reclamando a Osear la entrega de una serie de enseres de su propiedad existentes en la vivienda que compartieron realizando a Abilio numerosas llamadas telefónicas, y envío de mensajes y Whatsapp en algunos de los cuales le manifiesta de forma intimidatoria que, en caso de no nacerle entrega de los bienes, le denunciará por malos tratos, presionándole con ese tipo de denuncia para tal entrega, así por ejemplo:

- El 29 de mayo de 2012 desde las 12:03 a las 12:18 le remitió vía Whatsapp el siguiente mensaje: '...necesito entrar en casa, mi móvil, si no voy a poner una denuncia, ya me he informado, te doy de plazo hasta mañana, NUM000 , es el teléfono de asistencia a la mujer, llama y pregunta, ya me he cansado, lo quiero todo mañana a las 14:30, han visto tus mensajes, las pruebas médicas de mi aborto, así que tú mismo, hablo muy en serio, contesta que sé que estás leyéndolos...'.

- El 30 de mayo a las 12:18 nuevo mensaje de Whatsapp: '...te recuerdo que el nórdico, vasos, platos, sartenes...también quiero el dinero...por respeto a tu abuela no te pongo hoy la denuncia...'

- Correo electrónico del día 5 de junio: '...tengo dos partes médicos, uno de la primera vez que me pegaste...otro del viernes...desde el Hospital lo han llevado al juzgado y me han citado para declarar en el n° 4 y en Comisaría, me he negado a dar tu nombre y aunque me están presionando para que denuncie no lo voy a hacer, primero porque te detendrían y segundo porque te quiero, quiero que sepas que puedo ratificar la denuncia en cualquier momento, te digo esto para que veas que no quiero hacerte daño pero puedo hacerlo si tú y tu hermana seguís puteando, no os acerquéis a mi...'.

El día 1 de junio Abilio presentó denuncia por estos hechos contra Aurelia .

En tal línea, entre los meses de mayo y junio de 2012 Aurelia realizó y envió a Abilio más de 150 llamadas y sms, destacando por ejemplo el día 2 de mayo unas 29, el día 12 de mayo unas 12 llamadas y sms, el 21 de mayo unas 9, el 14 de junio unas 30, entre otras, llamadas y mensajes que realizó incluso en diferentes días en fechas posteriores al día 10 de junio de 2012, fecha en la que Aurelia compareció en el Juzgado y a su vez formuló denuncia contra Abilio por hechos ocurridos el día 1 de junio de 2012.

Sobre las 14:30 horas del día 1 de junio de 2012, Aurelia domiciliada en la CALLE001 de León, acudió a la vivienda que ambos habían compartido de la CALLE000 , al haber quedado con Abilio para recoger sus enseres, lugar donde entablaron una discusión, en el transcurso de la cual Abilio agredió a Aurelia , acudiendo Aurelia por ello al médico sobre las 22:00 del mismo día.

Como consecuencia de la agresión Aurelia , sufrió lesiones que consistieron en contusiones en tumefacción parietal izquierda con dolor a la palpación sin equimosis e inflamación en rama izquierda de mandíbula que dificulta la masticación, lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar de las mismas 12 días, 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

La perjudicada renunció expresamente a reclamar civilmente por las lesiones'

QUINTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con excepción del párrafo segundo de los mismos que se tiene por no puesto.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León condena a la acusada Aurelia como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Cp , y al otro acusado Abilio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del mismo texto legal .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambos condenados. Comenzando por el recurso interpuesto por Aurelia contra la sentencia que le condena como autora de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Cp , se alega la inexistencia del delito de que se trata, negando su autoría y solicitando su libre absolución, o subsidiariamente la consideración de falta del artículo 620.2 del Cp .

La sentencia de instancia funda la condena de la acusada por delito de coacciones en la reiteración de mensajes, via whatsaps, remitidos al denunciante Abilio desde el día 27 de mayo al 14 de junio de 2012 y que figuran a los folios 64 al 70 de los autos.

El artículo 172.1 del Cp y por el viene condenada la apelante, señala que ' el que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.' En el delito de que se trata el bien jurídico protegido es la libertad de decisión y actuación personal, y se exige que el sujeto consiga imponer su voluntad sobre el denunciante mediante el ejercicio bien de la violencia física o por una presión moral o intimidatorio, o por una fuerza en las cosas llamada «vis in rebus». Nada de lo anterior puede considerarse probado en el caso de autos, pues la reiteración de mensajes ya sea a través del correo electrónico o por whatsaps aunque sean en cantidad importante, no siempre tiene que suponer una coacción sobre la persona a la que se dirigen, debiendo examinarse el contenido de los mismos, y en este caso por lo que se siente ofendido el denunciante don Abilio es porque del texto de los mensajes se desprende que Aurelia le dice que de no devolverle objetos que son suyos, está dispuesta a denunciarle por maltratos sufridos durante el tiempo de convivencia de ambos, unos tres años. Pero la citada infracción requiere siempre la falta de autorización legítima por parte del sujeto activo del delito, lo que constituye un elemento de antijuridicidad de la infracción, lo que no concurre en el caso de autos pues remitir mensajes en los que la mujer le indica a su pareja que está dispuesta a denunciar los malos tratos que efectivamente se consideran existentes, no supone ejercer sobre el sujeto receptor ningún tipo de violencia, debiendo enmarcarse en una relación de pareja que por las circunstancia que sean ha resultado fallida después de tres años de convivencia como aquí ocurre. Además en el caso de autos bien pudo el denunciante don Abilio si las mensajes o whatsaps recibidos de doña Aurelia , su ex pareja, verdaderamente le molestaban, bloquearlos e impedir que le siguieran llegando, lo que no consta que hiciera.

Es por lo anterior que en el caso de autos y a la vista del contenido de los mensajes recibidos por Abilio y enviados por su ex pareja Aurelia , debe descartarse la concurrencia del delito de coacciones por el que viene condenado, no apreciándose tampoco la falta del artículo 620.2 del Cp , ante la ausencia de una vis física o moral de alguna entidad. En términos de nuestra jurisprudencia pueden confrontarse las SSTS Sala Segunda Núm. 1367/2002, de 18 Julio ; Núm. 1427/2005 ; Núm. 3908/1999, de 18 Mayo ; Núm. 131/2000, de 2 Febrero y Núm. 821/2003, de 5 Junio ., entre otras).

Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por dicha condenada debe ser estimado con revocación de dicho pronunciamiento de condena, y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La sentencia del juzgado que condena al acusado Abilio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, es recurrida en apelación también por la defensa del mismo quien solicita su libre absolución alegando el error en la valoración de la prueba, y en definitiva la agresión a su ex pareja del día uno de junio de 2012.

La sentencia condenatoria del juzgado en relación con la existencia de lesiones en la denunciante sufridas el día uno de junio de 2012 por la acción del acusado y su pareja sentimental, Abilio , se basa fundamentalmente y como suele ocurrir en este tipo de delitos en los que no hay personas presentes, en la declaración de la víctima Aurelia , quien relata que fue golpeada por Abilio cuando ambos se hallaban en la vivienda que había sido domicilio de ambos durante tres años. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que dicha declaración puede constituir prueba de cargo suficiente para la condena siempre que se haya incorporado debidamente al plenario con las garantías propias, y que cumpla con los criterios exigibles de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que sin duda concurren en este caso. Asi pues, no se aprecia que la imputación de Aurelia haya estado guiada por móviles espurios, de odio o venganza, cuando al formular la denuncia ni siquiera identifica a su pareja con nombres y apellidos y dice desde el primer momento que no quiere ejercitar ningún tipo de acción contra el mismo, renunciando posteriormente en el plenario como había hecho en la instrucción a cualquier tipo de indemnización por las lesiones sufridas. También concurre el requisito de la verosimilitud del testimonio y ello por cuanto su declaración aparece corroborada por datos objetivos, que pone de manifiesto la sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos, como son en primer lugar el parte médico de lesiones el mismo día de la agresión, el cual refiere traumatismo craneal y facial, hematoma parietal izquierdo con dolor a la palpación, e inflamación en zona izquierda de la mandíbula. La declaración testifical de tres amigas de la denunciante, Estefanía , Gabriela , y Victor Manuel , éste último amigo también de Abilio . Los tres refieren que Aurelia les contó que había sido agredida por Abilio unos días después de los hechos y que les dijo también que no le quería denunciar. El propio Abilio reconoce el incidente con Aurelia en la vivienda que ocupaban ambos el día 1 de junio de 2012, si bien niega haberle agredido, y en donde estaba presente la hermana del mismo, Mónica que niega la agresión, si bien su parentesco con el denunciado hace su testimonio poco creíble. Finalmente la testifical de Calixto , vecino de la vivienda, que vio salir a Aurelia el día del hecho, compungida, nerviosa y sin articular palabra. Asimismo concurre el tercero de los criterios y es el de persistencia en la incriminación, pues la víctima ha sostenido siempre la misma versión de lo ocurrido, sin contradicciones a lo largo de la causa ni en el plenario. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio , 28 y 30 de Septiembre de 2005 ; y de 27 Mayo y nº. 490/10 de 21 de Mayo, entre otras.

Se alega en segundo lugar por el apelante la no concurrencia en su acción de la violencia de género y por lo tanto solicita que de forma subsidiaria se declare el hecho falta de lesiones en vez de delito del art. 153.1 del Cp , ya que la curación solo preciso una asistencia facultativa. En relación con esta cuestión conviene traer a colación cuanto dice la STS 24/11/2009 , que cita la SAP de Madrid sección 26 de 13-junio de 2013 , cuando señala ''Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja, de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse, necesaria y automáticamente, como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153... sino solo y exclusivamente --de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de esa ley (orgánica de protección integral contra la violencia de género )-- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer... Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuandola acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de su voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

Pues bien, todo lo expuesto avala, --continua razonando el Tribunal Supremo--, la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así comoel 'animus' que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que -debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo. Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación de respetar los derechos fundamentales del acusado, valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configuran el delito '.

Expuesto, como es lógico de manera resumida y del modo más fiel que hemos sido capaces, el que consideramos representa actual estado de la cuestión, y sin que haga falta, por evidente, destacar el respeto que nos merecen los anteriores razonamientos y los órganos jurisdiccionales que los han emitido, hemos de señalar, ya desde ahora, que en opinión de esta Sala, el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto. Cierto que en ninguna de las resoluciones comentadas se afirma de modo explícito la existencia de este elemento subjetivo (implícito), distinto del dolo genérico, al que, sin embargo, sí se refiere algún trabajo doctrinal. No es menos cierto, sin embargo, que la exigencia de ese 'animus' que impulsa la acción del sujeto, al que se alude en la última de las resoluciones citadas (o la existencia de esa 'intencionalidad' en el actuar del sujeto, a la que se refiere otra) podría dar lugar a entender que, sobre tratarse evidentemente de un delito doloso, resultará también exigible que el propósito del sujeto activo al tiempo de protagonizar la agresión fuera 'su voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer'.

A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere. Parece residenciarse la necesidad del mismo, si es que hemos entendido correctamente los razonamientos anteriores, en una interpretación teológica de la norma, de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido del artículo 1 de la ley orgánica para la protección integral contra la violencia de género . Dicho precepto, bajo el expresivo título:'Objeto de la ley', establece: 'La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'. A nuestro parecer, expresa con ello el legislador el objeto (u objetivo) de la norma, su finalidad, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia : el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( violencia de género ), limitándose, sin embargo, su ámbito de aplicación a los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres por sus cónyuges o por quienes hayan estado o estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada ley orgánica, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 153 del Código Penal .

No se trata, a nuestro parecer, de que producida cada una de aquellas conductas haya de indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres (resumidamente: la 'subcultura machista' a la que el Tribunal Supremo se refiere) y, mucho menos todavía, de exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer. Y esto no ya por la extrema dificultad (cuando no imposibilidad manifiesta) de escudriñar en los arcanos de la conciencia del sujeto activo cuál es su propósito último (no siempre único) que le mueve a realizar la conducta agresiva. Ni tampoco porque, evidentemente, desde el punto de vista sociológico es el conjunto de agresiones producidas --y no una conducta aislada (incluso por grave que fuera)-- las que representan una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poderde los hombres sobre las mujeres.Más sencillamente, se trata, a nuestro parecer, de que es el legislador quien ha decidido qué concretas conductas son manifestación de aquellos efectos que trata de combatir. Y, entre ellas, ha señalado la que describe en el artículo 153 del Código Penal . Por otro lado, no hace falta insistir por evidente, en que la circunstancia de que una conducta, (o por decirlo más precisamente: un conjunto o grupo de conductas), sea manifestación de un determinado efecto social indeseable, que conduce al legislador a incorporarlas al catálogo de los ilícitos penales, en absoluto equivale a exigir que el sujeto activo de cada uno de los delitos que integran el tipo concreto, actúe animado precisamente por esa intención (que, incluso, puede no ser capaz siquiera de comprender en toda su dimensión). Del mismo modo que, por ejemplo, en el ámbito de los delitos urbanísticos se pretende combatir aquéllas conductas que representan desprecio por la ordenación territorial y/o por el equilibrio natural y que generan una desordenada construcción desatenta a los valores socialmente imperantes en ese campo, sin que ello exija que el sujeto activo, con relación a cada una de las conductas enjuiciadas, actúe con el concreto propósito de subvertir esos valores (que generalmente ni contempla como motivo de su actuación individual) o en ningún 'contexto' específico; tampoco en el supuesto que se pondera, la circunstancia de que la agresión se produzca con uno u otro propósito (como corolario de una discusión más o menos trivial, para imponer un determinado criterio, para dar por concluida una conversación, para tomar un objeto, etc.) resulta relevante, por sí mismo, a los efectos de valorar el concurso de los elementos integrantes del tipo penal.

Y a nuestro parecer, tampoco la circunstancia de que la mujer agredida ejercite cualquier clase de defensa que pueda encontrarse a su alcance o, incluso, por unas u otras razones, acepte la contienda física, presenta relevancia alguna, más allá naturalmente de los supuestos de legítima defensa, completa o incompleta. Y ello porque, por decisión de legislador, las agresiones que se producen en la forma descrita en el artículo 153, con independencia de los factores anteriores, constituyen una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que son las (causas y) consecuencias o efectos de las conductas típicas, que la ley (de protección integral contra la violencia de género ) pretende combatir, conforme queda enunciado en su artículo 1.

Esa decisión legislativa, u otra que se pudiera haberse adoptado alternativamente, no debe conocer más límite, conforme queda establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que el control de constitucionalidad que, además, como resulta bien sabido, se produjo en este caso concreto, fundamentalmente a través de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2008 , a cuya doctrina, evidentemente, quedamos vinculados los órganos jurisdiccionales conforme resulta de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J . Como es sabido, en dicha resolución el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, declaró de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal , en la forma en que aparece redactado y, en consecuencia, sin exigir la presencia de ningún elemento subjetivo adicional. Y precisamente lo hizo recordando 'que la duda se refiere a la selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, y que esta labor constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. Es al legislador a quien compete la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo'. En esta misma resolución, el Tribunal Constitucional, saliendo al paso de las objeciones de constitucionalidad formuladas, señalaba también: 'No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa señalarlo--, elcarácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y delsignificado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad.La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni del de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación especialmente lesiva de violencia y de desigualdad'. Por si aún pudiera caber alguna duda respecto del entendimiento que realiza el Tribunal Constitucional, resulta especialmente esclarecedor uno de los votos particulares emitidos a la comentada sentencia (entre los varios que se produjeron). Nos referimos al suscrito por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, cuando, precisamente, señala: 'En lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, señala en su artículo 1.1 que constituye su objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

Sin embargo, --se continúa razonando en el comentado voto particular--, en el artículo 153.1 del Código Penalese elemento finalista no se ha incorporado al texto finalmente aprobado por el legislador, --y los trabajos parlamentarios permiten entender que tal omisión ha sido deliberada--,por lo que el precepto, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltrate de obra sin causar lesión,cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción.'

Partiendo de lo anterior, el Magistrado discrepante, en plena coherencia con sus razonamientos, concluye: 'lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho la presunción de inocencia ( Art.24) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o su ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del artículo 153.1 del C.P ....'. 'Esta cuestión capital sólo obtiene una respuesta elusiva en la Sentencia, cuál es que el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones... lo que hace el legislador... es apreciar el mayor desvalor y la mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica en el apartado siguiente... no se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita. Obsérvese, --continúa explicando el Magistrado discrepante--, que, para la Sentencia,no es el juez quien en cada caso debe apreciar el desvalor o constatar la lesividad de tal conducta, sino que es el legislador quien lo ha hecho ya'. Desde luego, no nos corresponde a nosotros valorar el mayor o menor acierto de la sentencia comentada y de sus votos particulares, sino únicamente constatar que el Tribunal Constitucional entendió que el artículo 153 del Código Penal , que no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, ni la mayor o menor corpulencia del agresor respecto de su víctima, ni su mayor fortaleza de carácter o un temperamento más o menos impulsivo en víctima y/o agresor, ni que aquélla, a su vez, ejerza o no algún acto de violencia defensivo o concurrente con el del agresor, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de 'subcultura machista'. El legislador, en el libérrimo ejercicio de sus facultades constitucionales, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito , o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor a la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar, el legislador, que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. El Tribunal Constitucional, a su vez, ha sancionado que ese entendimiento no contraviene ningún precepto de la Constitución. Naturalmente que existen otros criterios diferentes, también legítimos, distintos de los plasmados en la norma. Desde luego, que pueden concebirse otras legítimas estrategias para combatir el fenómeno de la violencia de género y, en particular, de la protagonizada sobre quienes sean o hayan sido cónyuges o mantengan con el sujeto activo una relación de afectividad análoga al matrimonio aún sin convivencia. Pero esta es, a nuestro juicio, la escogida por el legislador y, por tanto, la que aquí debe ser aplicada. Y esa elección, como ya se destaca en el voto particular comentado, no es fruto de la improvisación o la casualidad sino una decisión deliberada, todo lo discutible que se quiera, que pasa por entender que la conducta de quien agrede a su esposa, actual o anterior, o a mujer que esté o haya estado vinculada al sujeto activo por una relación análoga a la del matrimonio, aún sin convivencia, representa un mayor desvalor (y es por eso su autor merecedor de una sanción superior) que cuando esa misma agresión con idéntico resultado se produce sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo, considerando que en el primer caso, y no en los otros, dichas conductas representan una manifestación de situaciones socialmente desvaloradas, retroalimentando las mismas, reforzando y contribuyendo a perpetuar la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Y ello con independencia del concreto propósito que en cada caso anime la actuación de quien golpea a quien es o ha sido su esposa o la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación análoga al matrimonio, aún sin convivencia, de la corpulencia o temperamento de éste o de la actuación más o menos activa, agresiva incluso, de la víctima, como siempre salvo que, naturalmente, los hechos deban ser encuadrados en el marco de alguna circunstancia justificativa (en particular la legítima defensa). Y todo ello, por supuesto, pudiendo hacerse aplicación, si el supuesto así lo requiere, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, del supuesto atenuado previsto en el número 4 del artículo 153, en el que, perfectamente a nuestro juicio, podría darse cobijo a algunas de las conductas respecto de las cuales se ha rechazado en el ámbito de otros órganos jurisdiccionales, la aplicación del artículo 153,1 del Código Penal (en particular, peleas mutuamente aceptadas a las que ambos contendientes concurren de forma libre) que, además evidentemente de moderar la respuesta penal, permitiría imponer a ambos contendientes idéntica pena.

No significa eso, desde luego, que este Tribunal considere que toda acción de violencia física o psíquica producida en el seno de la pareja, de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse, 'necesaria y automáticamente', como integrante del tipo penal definido en el artículo 153 del Código Penal . Es obvio que nos encontramos ante un delito de naturaleza dolosa y que, por eso, resultará necesario para su aplicación que el sujeto activo tenga conocimiento de que la persona agredida es o fue su esposa o que se encuentra o encontró en una situación análoga al matrimonio aún sin convivencia y que quiera, precisamente, agredir a esta persona y no a otra. Cuando así sucede, considera el legislador, a nuestro juicio, que la conducta comporta un mayor desvalor (y es por eso su autor merecedor de una sanción superior) que cuando otra agresión, con idéntico resultado, se proyecta sobre una persona en la que no concurren dichos vínculos con el sujeto activo, en la medida en que supone una manifestación de discriminación, desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Indudablemente, ya lo hemos dicho, existen otros puntos de vista, igualmente posibles y también legítimos, para enfrentar, desde el Derecho Penal, el fenómeno de la violencia de género . Pero no han sido, esos otros, los escogidos por el legislador'.

A mayor abundamiento la STS 807/2010 vuelve a incidir en que no es necesario el ánimo de dominación para la condena por los delitos tipificados en los artículos 153 , 171 y 172 CP .

En atención a cuanto ha quedado expuesto la agresión sufrida por la denunciante Aurelia a manos de su ex pareja Abilio y que reflejan los hechos probados de la sentencia apelada, es constitutiva del señalado delito del artículo 153.1 del Cp .

TERCERO.-A la hora de determinar la pena aplicable, estima la Sala que en el caso de autos procede la aplicación de la atenuación prevista en el número cuatro del artículo 153 del Cp , y en ello en consideración a las circunstancias concurrentes en el hecho. Así sucede que las lesiones sufridas por Aurelia tienen la consideración de leves, curando en 12 días y precisando una sola asistencia facultativa, y la propia lesionada ha renunciado a cualquier tipo de resarcimiento económico, lo que viene a poner de manifiesto su deseo de que la sanción penal sobre su ex pareja sea lo mas benigna posible. En atención a ello procederá rebajar en un grado la pena, quedando fijada entre tres y seis meses de prisión, debiendo imponerse en la mitad inferior esto es la de tres meses de prisión, y en aplicación de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Cp , la prohibición de comunicación y aproximación en un radio no inferior a 200 metros durante dos años.

CUARTO.-Las costas procesales son de imposición preceptiva a los responsables de todo delito o falta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Cp en relación con los artículos 239 y 240.2º de la Lecri. Por lo tanto en el caso de autos procede imponer las costas procesales de la instancia al condenado en sus dos terceras partes, declarando de oficio el resto, y sin incluir las ocasionadas por la acusación particular al no haber sido expresamente solicitadas y dado el principio de rogación que rige dicha materia. En cuanto a las costas de la apelación procede su declaración de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOSlos artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Aurelia contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 12/2014 de dicho juzgado, revocamos dicha sentencia y la dejamos sin efecto, declarando la libre absolución de la apelante Aurelia por el delito de coacciones por el que venía condenada, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia en relación con dicho delito.

Igualmente fallamos que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del condenado Abilio contra la sentencia antes referida, mantenemos los pronunciamientos condenatorios de la misma en relación con el apelante, si bien la pena de prisión queda fijada en tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le imponen también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Aurelia en cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante igual tiempo, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales de la instancia correspondientes al delito por el que es condenado, declarando de oficio el tercio restante.

Las costas devengadas en ambos recursos de apelación se declaran de oficio.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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