Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1291/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 695/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100691


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023691

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1291/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid

Procedimiento Abreviado 304/2012

S E N T E N C I A Nº 695/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 16 de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y Romulo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 31 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 1 de enero de 2012, los acusados Dº. Maximiliano Y Dº. Romulo , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, forzaron una de las puertas de acceso del mercado sito en la c/ Emilio Ferrari nº 62 de esta capital, accediendo a su interior.

Una vez dentro del recinto, accedieron al bar 'Trece', propiedad de Dª. Juan María , donde forzaron la caja registradora y se apoderaron de 325 euros y de diversos décimos de lotería.

Accedieron también al establecimiento 'Merceria AMA', propiedad de Dª. Andrés , de donde tomaron diez euros.

Los acusados fueron sorprendidos por una dotación de la Policía Municipal de Madrid, siendo detenidos dentro del mercado, interviniéndoseles 336,90 euros y los décimos de lotería sustraídos.

Dº. Maximiliano ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, firme el 19 de febrero de 2010 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un dos años de prisión, cuya fecha de cumplimiento no consta.

Dº. Romulo ha sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta capital, firme el 18 de marzo de 2009 , como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de dos años de prisión, que remitió el 26 de octubre de 2011.

Ambos acusados eran, al tiempo de los hechos, adictos a cocaína y opiáceos, lo que limitaba levemente su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta en relación con los actos encaminados a la obtención de medios para adquirir las sustancias a las que eran adictos.

Y el FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dº. Maximiliano y Dº. Romulo en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias atenuante analógica de drogadicción y agravante de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar solidariamente a quien acredite ser titular del mercado sito en la c/Emilio Ferrari nº 62, con la suma de 305 euros y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, los recurrentes han reconocido que el 1.01.12 se encontraban dentro del Mercado de la calle Emilio Ferrari, 62 de Madrid. Los agentes de la Policía Municipal en su declaración como testigos han referido que en compañía de otro agente entraron en el Mercado, que tenía el cristal de la puerta roto y la reja violentada, y encontraron en su interior a Maximiliano y Romulo , que les ocuparon los efectos sustraídos que reseñaron en el atestado. El responsable del Bar Trece, indica como le fue devuelto el dinero sustraído y que le habían forzado la caja registradora.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega en el recurso la infracción del artículo 62 en cuanto a la pena impuesta, pues considera que los hechos podrían ser calificados como robo en grado de tentativa inidónea y se habría de rebajar la pena en dos grados.

Lo que debe ser rechazado, pues Maximiliano y Romulo han sido condenado como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada, y del relato no cabe otra calificación, aprecia en estos un ánimo de lucro, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente apropiándose de bienes ajenos, para lo que emplean la fuerza en las cosas, fracturando la reja de la puerta de acceso al Mercado y una caja registradora, cogiendo de su interior unos billetes y décimos de lotería, que tenían en su poder, no consiguiendo disponer de ellos al ser interceptado por agentes de Policía. Se dan todos los elementos del robo intentado.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases en el delito de robo, como señala la STS 18.04.02 : 'La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la 'contrectatio', que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la 'aprehensio ' o apoderamiento de la cosa; c) la 'ablatio' que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la 'illatio', que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial'.

En esta causa se ha dado la tres primeras fases, no llegando a consumar la última, por lo que es adecuada la calificación como delito de robo en grado de tentativa acabada.

Al ser tentativa acabada la pena se ha de imponer en un grado inferior, art. 62, y no en dos grados como pretende la parte, por lo que se ha de confirmar la condena. Lo que determina el rechazo del segundo motivo.

TERCERO.-En tercer lugar el recurso propone la infracción de Ley por no apreciarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

La sentencia se ha apreciado la atenuante de actuar los penados a causa de la grave adicción a la droga del art. 21.7ª CP . Y este Tribunal ha de confirmar el pronunciamiento, pues efectivamente, como recoge la sentencia, se ha probado la condición de drogodependientes de Maximiliano y Romulo , pero no que en el momento de los hechos tuviera anuladas o gravemente mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)'.

El motivo se ha de desestimar, pues al no constar que los recurrentes tuvieran anuladas sus facultades, ni gravemente mermadas, pero si su condición de drogodependientes, se ha de aplicar la atenuante de drogadicción y no la semieximente pretendida por la parte.

CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y Romulo contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 304/12 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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