Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 321/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 321/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 151/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.1 DE ONTINYENT
SENTENCIA NÚM. 695/14
En la ciudad de Valencia a 30 de Septiembre de 2.014.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, pronunciada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez de Instrucción núm. 2 de Ontinyent, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado
con el nº 151/13 por falta de estafa.
Han sido partes en el recurso como apelante Carlos Jesús defendido por la Letrada Dª Sara Ruth Pont
González y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado y así se declara que el día diez de enero de 2012, D. Bartolomé hizo un ingreso por importe de 300 euros, a través de El Muelle Servicios, empresa que hace de TPV o pasarela de pago con la empresa 21 KBet International SL, siendo la cuenta beneficiaria titularidad de la empresa 21 KBet International SL, con domicilio social en Benidorm (Alicante), y de Gervasio con domicilio en Burgos, y de D. Carlos Jesús , con domicilio en Burgos.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que condeno a D. Gervasio y a D. Carlos Jesús como autores de la falta de estafa prevista en el art. 623.4 del Código Penal a la pena de 60 días multa a razón de 8 euros/día, lo que hace un total de 480 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento, y que indemnicen de forma solidaria a D. Bartolomé en la cantidad de 300 euros y al pago de las costas.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Carlos Jesús , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 29 de Agosto de 2014,
QUINTO.- Estudiados los escritos de la parte apelante y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a lo que después se dirá.
SEGUNDO.- Mas allá de los motivos de recursos, y por encima de ellos e incluso del principio de la voluntad impugnativa, el derecho penal impone como un prius ineludible, que este Tribunal se daba plantear la prescripción de la falta denunciada.
Como es sabido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.
Las faltas prescriben a los seis meses en virtud de lo establecido en el Art. 131.2 del Código Penal , que debe ser interpretado a la luz de la doctrina reciente del TS contenida en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, establece, literalmente que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A.
1971 , y de 30 de Noviembre de 1.974 , R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973 , R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972 , R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975 , R.J.A. 2.823).
Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976 , 27 de Junio de 1986 , 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990 .
No ofrece duda que la prescripción del delito, o la falta, puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
TERCERO .- Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho, 7 de Enero de 2012, o de la denuncia, 20 de Febrero siguiente, hasta que la acción penal se dirige frente a los presuntos responsables, fecha de citación pues antes no hay resolución judicial que los incrimine en forma alguna, si bien podría serle reconocido ese valor a la búsqueda del domicilio de los denunciados acordada por Providencia de noviembre de 2013, han transcurrido mas de seis meses sin que el procedimiento se dirija contra los culpables.
A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' .
Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal , que establece que ' A los efecto de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por mas que al denunciante y al Juez a quo les parezca que así es, con la denuncia in genere que efectúa el denunciante. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición. Por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio, estimando así el recursos, cuyos beneficios se extienden también al condenado no recurrente, y declarando de oficio las costas de ambas instancias con reserva a los perjudicados las acciones civiles.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA objeto de estas actuaciones y en consecuencia, debo ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la representación legal de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada el día 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ontinyent en el Juicio de altas allí seguido bajo el número 151/13 y, en consecuencia, DEBO REVOCAR Y REVOCO la citada Sentencia, dejándola sin efecto y ABSOLVIENDO a los denunciados de la falta de que venían siendo acusados, reservando al perjudicado las acciones civiles y sin hacer imposición de costas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
