Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 695/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1604/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 695/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100660
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029209
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1604/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Juicio Rápido 248/2015
SENTENCIA NUM: 695
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
En Madrid, a 26 de octubre de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº17 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Severiano , representado por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia y defendido por el Letrada don Juan Pablo Viniegra Iglesias, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2015, con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS:
" Severiano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 9 de marzo de 2015 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros y por Sentencia de 16 de marzo de 2015 a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros por idéntico delito, el día 1 de junio de 2015, sobre las 13:30 horas, estaba a la altura del n° 26 de la calle Sector Foresta n° 28 de la localidad de Tres Cantos; lugar al que no podía acudir ya que en Sentencia recaída en Juicio de Faltas 21/15, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, se había establecido una medida cautelar desde la notificación al acusado de la Sentencia y hasta que la misma ganara firmeza, de que no podía acercarse a Augusto a menos de 300 metros, de su domicilio, sito en DIRECCION000 n° NUM000 de Tres Cantos, de cualquier otro lugar en el que el perjudicado se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio en el plazo de tres meses. El día 9 de marzo de 2015 el acusado fue personalmente notificado de la Sentencia condenatoria y se le requirió del cumplimiento de la medida cautelar así como de las consecuencias de su incumplimiento.".
El FALLO decretó:"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.
Procede aplicar la pena de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro en el que se encuentre y de comunicar con la misma por tiempo de seis meses.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Severiano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1604/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
No Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, y en su lugar se establecen los siguientes:
El acusado Severiano , (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 9 de marzo de 2015 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de tres euros y por Sentencia de 16 de marzo de 2015 a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros por idéntico delito ) resultó condenado en sentencia recaída en Juicio de Faltas 21/15, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Colmenar Viejo, por una falta de malos tratos disponiéndose una medida cautelar desde la notificación al acusado de la Sentencia y hasta que la misma ganara firmeza, consistente en no poderse acercar a Augusto a menos de 300 metros, de su domicilio, sito en DIRECCION000 n° NUM000 de Tres Cantos, de cualquier otro lugar en el que el perjudicado se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio en el plazo de tres meses. El día 9 de marzo de 2015 el acusado fue personalmente notificado de la Sentencia condenatoria y se le requirió del cumplimiento de la medida cautelar así como de las consecuencias de su incumplimiento.
No consta que el día el día 1 de junio de 2015, sobre las 13:30 horas, Severiano se encontrase a la altura del n° 26 de la DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Tres Cantos, lugar que al parecer se encuentra a menos de trescientos metros del domicilio de Augusto .
Fundamentos
PRIMERO .- Comienza el recurso alegando la infracción de precepto legal o constitución o legal, referido al artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a la presunción de inocencia, con una amplia exposición doctrinal y jurisprudencial, seguida de la afirmación relativa a la posibilidad de revisar la prueba valorada por el Juzgador de lo penal, y concluir con la inexistencia de prueba de cargo.
El derecho a la presunción de inocencia ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena.
Desde la perspectiva expuesta carece de fundamento el reproche que se hace en el recurso. Ha existido prueba de cargo, relativa a los hechos y su atribución, tanto en lo que hace a la medida cautelar expuesta a Severiano , antecedentes, conocimiento por el recurrente de la medida impuesta y de su alcance, y de la presencia de Severiano . La testifical de Zaira es prueba de cargo.
SEGUNDO.- . La cuestión ha de residenciarse en el ámbito que es propio del recurso de apelación, con relación a las sentencias condenatorias, construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio en el que, además del recurrente, declararon como testigos Zaira , denunciante e hija de Augusto , y como propuestos exclusivamente por la defensa Aida y Fermina . Aida era la pareja de Severiano , vecina de Augusto , y la persona con la que habría sido visto el recurrente según declaración de la denunciante. Fermina es la madre de Severiano .
En el juicio oral Aida expuso Severiano tenía una orden de alejamiento respecto de ella a la fecha de los hechos, y que no estaba con él a la 13.30 horas del día 1 de junio, que ella estaba comiendo en casa de su abuela.
Fermina , que informada de la posibilidad que le confería su condición de madre del acusado manifestó su voluntad de declarar, expuso que el día y hora de los hechos por los que era acusado su hijo, éste estaba en casa de ella comiendo, y las razones de recordarlo: que ese día ella trabajaba por la tarde, tenía que ir a trabajar a las 14,30 y de ahí la razón de comer a las 13.30, que lo recordaba por el día que era ya que ella no trabaja todos los días, que su hijo vive y come en la casa de ella y que sabía que tenía una orden de alejamiento respecto de los vecinos y de la chica que sale con él.
Como se detalla en la sentencia el problema existente es el de la credibilidad de los testigos, y al respecto la Juez a quo, con relación Aida y Fermina , expone que se presentan en el acto del plenario dos testigos"que antes no han declarado y lo hacen ex novo en dicho trámite procesal...cuando es detenido el acusado y se pone en conocimiento de la madre de éste la detención de su hijo sorprende que si estuvo con su hijo cuando se denuncia que se produjeron los hecho no lo manifestara en ese momento acudiendo, incluso, a comisaria a decir lo que, después, manifiesta en el acto del Plenario. Su testimonio, simplemente, no es creíble. No es lógico ni racional pensar que ante una denuncia absolutamente infundada...no lo manifieste así de manera inmediata a la policía."
Respecto de Aida se dice que no hay constancia de la existencia de la orden a la que hizo referencia la testigo, y que también pudo Severiano quebrantar el alejamiento que tenía respecto de la testigo.
Las razones de la Juez a quo para negar credibilidad, casi invalidar, el testimonio de Fermina , ninguna vinculada a la condición de madre del acusado, no son admisibles para el Tribunal, singularmente cuando antes se afirma que la testigo dijo"contundente"que ella entraba temprano a trabajar y que comieron pronto (...).
Nos encontramos con un Juicio Rápido. Severiano es detenido el día 2 de junio, en su declaración en el Juzgado, al día siguiente, dado que en sede policial se acogió a su derecho a no declarar, expuso que el día de los hechos a las 13.30 horas estaba en su casa con su madre, que comió en casa y que ese día por la mañana no estuvo con su pareja y no sabe dónde estuvo ella. El mismo día 3 de junio se acuerda la continuación como juicio rápido, con la conformidad de la defensa de Severiano que propone ya la testifical de Aida y de Fermina . No es una testifical sorpresiva y sí propuesta en tiempo y forma, y para el momento idóneo: el juicio oral a celebrar pocos días después.
Consta que, efectivamente, se comunicó a Fermina la detención policial de su hijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la LECrim , figurando en la diligencia al respecto, folio 8,"Se comunica a la madre del detenido, la detención, el motivo de la misma, lugar de custodia y su presentación...", empero no hay constancia de que se participase a Fermina el hecho concreto que había dado lugar a la detención de su hijo.
Además entiende el Tribunal que no se puede negar crédito a un testigo de descargo, en cuanto respalda o acredita la coartada del acusado, en base a lo que el testigo hizo o dejo de hacer, y lo que se entiende por el Juez a quo que debió hacer al conocer la causa de la detención, sin que ello le fuese preguntado al testigo para que explique la razón de no hacer aquello que el Juzgador considera lógico: acudir de forma inmediata a Comisaria. Se trata de otra parte de una apreciación que el Tribunal no comparte, pues lo lógico, aun mediando una relación materno-filial y dado que no era la primera detención del recurrente, es esperar a que el proceso siga su curso y que sea el abogado el que articule la defensa. Al igual que Zaira expuso que no denunció los hechos de forma inmediata y sí cuando pudo, también cabe que Fermina no estuviese en condiciones de acudir de forma inmediata al Puesto de Guardia Civil de Tres Cantos, y además su presentación no habría tenido utilidad alguna.
Por lo que se refiere a Aida ,( contra la que tampoco se deduce testimonio por un posible delito de falso testimonio) es cierto que cabe suponer que negaría, para el caso de que fuese cierto, estar al tiempo de los hechos con Severiano , pero en cualquier caso la testigo no respalda o advera el testimonio de Zaira .
Así las cosas el Tribunal entiende que nos encontramos ante un supuesto en los que el Juez a quo no dudó pero debió dudar por la insuficiencia de la prueba de cargo que no alcanza el canon ya dicho de certeza más allá de toda duda ( STS 835/2012, de 31 de octubre con cita de la sentencias 1317/2009 ; 855/2010 ; 591/2011 ó 956/2011 , entre otras). No se trata de afirmar que Zaira faltó a la verdad, y si que su testimonio se estima no bastante ante la prueba de descargo practicada para enervar la presunción de inocencia que ampara a Severiano .
TERCERO .- La estimación del recurso hace innecesario el examen del último motivo, si bien tiene razón el recurso por cuanto la sentencia de instancia debería haber recogido la absolución de la falta de vejaciones por la que venía acusado el recurrente, y con causa en dicha absolución era improcedente la imposición de la pena de prohibición de comunicar que no está prevista en el tipo penal por el que se condenaba.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid en autos de Juicio Oral 248/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar absolvemos al recurrente del delito que quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan. Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

