Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 695/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 239/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 695/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100634
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14767
Núm. Roj: SAP B 14767/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 239/2017-E
Procedimiento Abreviado núm. 289/2012
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa
SENTENCIA nº /2017
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 31 de octubre de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 239/2017-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa en
el Procedimiento Abreviado núm. 289/2012 seguido por un delito de receptación frente a Dña. Sonsoles
representada por la Procuradora Dña. Patricia Maldiney Casasús y asistida por Teresa ; siendo parte apelante
la acusada y pate apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo condenar y condeno a Sonsoles como autora de un delito de receptación, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de octubre de 2017, señalando para la deliberación y fallo el 20 de octubre de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida a los que se añade el siguiente párrafo: 'A lo largo de la instrucción, el procedimiento ha sufrido numerosas paralizaciones sin practicar diligencia alguna, destacando como más relevantes las siguientes: desde el 1 de junio de 2012 en que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento hasta el dictado del auto de admisión de pruebas de fecha 5 de junio de 2014; desde el auto de 20 de agosto de 2014 de señalamiento del acto del juicio oral hasta su celebración el 21 de octubre de 2015 y desde el dictado de la sentencia el 26 de octubre de 2015 hasta la notificación de la misma a la representación procesal de la acusada el 25 de enero de 2017.
El cómputo total de inactividad procesal no imputable a la acusada excede de 50 meses.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que la recurrente tuviese conocimiento del origen ilícito del objeto cuya posesión y posterior venta no niega y b) la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que daría lugar a la aplicación de dos circunstancias atenuantes. Por los anteriores motivos interesa se revoque la sentencia de instancia absolviendo a la recurrente o, subsidiariamente, le sea de aplicación dos atenuantes de dilaciones indebidas, con imposición de la pena mínima y con informe favorable para que le sea concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le sea impuesta.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Magistrado de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente que, debidamente citada, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por los testimonios que comparecieron al acto del juicio oral.
No cuestionado la defensa que la recurrente vendió un radiocasete por importe de 15 euros que procedía de un robo con fuerza cometido el día anterior a su venta en el vehículo del que era titular la Sra. Francisca López, el Magistrado de instancia estimó que la acusada era plenamente conocedora de la procedencia ilícita de dicho objeto valorando los indicios que se mencionan en la sentencia, básicamente la recepción de dicho objeto por parte de persona desconocida, la efectiva venta que se produce por parte de la acusada, el precio irrisorio obtenido y la ausencia de explicación alguna por parte de la acusada dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio oral.
Tal como afirma el recurrente y así se plasma en la sentencia, el delito de receptación del art. 298 del Código Penal exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que baste una simple sospecha, duda o recelo; se precisa la presencia de una certidumbre o estado anímico de certeza de que los objetos adquiridos proceden de un delito, sin que se necesite un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito ( STS de 24 de octubre de 2001 , entre otras).
Siendo el conocimiento del origen ilícito del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil o desproporcionalmente inferior al de mercado. La ausencia de toda explicación alternativa pausible por parte del acusado, sobre la ilícita procedencia de los objetos, sin que exista una razón mínimamente coherente y lógica, supone una inferencia suficiente y fundamento bastante para sancionar por la comisión de dicho ilícito penal.
En el presente caso, tal como hemos dicho, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, la acusada se encontraba en posesión de un radiocasete que había sido sustraído del vehículo de la perjudicada, la proximidad temporal entre la comisión del robo y la venta del objeto por parte de la acusada, la ausencia de información sobre la persona que le entregó en la calle el radiocasete y el precio obtenido por dicha venta -15 euros- muy inferior al de mercado tal como se desprende de la factura obrante en autos -aproximadamente 75 euros-, son circunstancias que valoradas en conjunto permiten acreditar que la recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita del citado radiocasete, o al menos pudo conocer la posibilidad de que así fuese.
Frente a dicha actividad probatoria, que constituyen sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de la recurrente, correspondía a ésta la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del plenario, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna; sin que sea posible, como pretende la defensa acoger la versión que ofreció en fase de instrucción, en tanto que tal declaración no ha sido introducida en el plenario correctamente ni sometida a contradicción. Por tanto, cualquier remisión que se pretenda a la declaración prestada por aquella en fase de instrucción carece de validez y de efectos jurídicos y no puede ser considerada como prueba válidamente practicada en juicio. Ante la incomparecencia de la acusada y habiéndose acordado la celebración del juicio, si la defensa hubiera considerado necesaria dicha declaración como acervo probatorio y en su caso someterla a contradicción con lo manifestado por ella en fase de instrucción, debería haberse interesado la suspensión del juicio para la celebración con su asistencia, solicitud que no consta que hubiese efectuado.
Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación de la recurrente en el delito de receptación por el que ha sido condenada, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto el Magistrado de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; por lo el motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De forma subsidiaria solicita la recurrente la aplicación de dos circunstancias atenuantes a la vista de las dilaciones indebidas existentes en la causa.
La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal . Se recoge en la dicha sentencia que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004 )'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.
Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuiciaron en octubre de 2015 unos hechos sucedidos en noviembre de 2009, es decir, 6 años después a su comisión, tratándose de unos hechos inicialmente sencillos y de ágil instrucción pues se trataba de un simple delito de receptación, en el que se practicaron como diligencias de investigación declaración de investigada y dos testificales. La Instrucción de la causa se realizó con normalidad, sin embargo, tras remitir la causa al órgano encargado del enjuiciamiento se produjeron numerosas paralizaciones no imputables a la acusada por tiempo próximo a los 50 meses, paralización que fundamenta sobradamente la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada y ello teniendo en cuenta el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, el plazo de 3 años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En consecuencia el motivo debe ser estimado, por lo que, tratándose de un delito de receptación castigado con pena de multa de 6 meses a 2 años de prisión, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el art. 66.2 del Código Penal , procede la aplicación de la pena inferior en un grado, esto es la pena de 3 a 6 meses de prisión, que se aplicará en su mínimo legal: 3 meses de prisión. No efectuaremos pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, sin perjuicio que dicha pretensión pueda ser reproducida por la parte en ejecución de sentencia.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Patricia Maldiney Casas, en nombre y representación de la acusada Dña. Sonsoles contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm.289/2012, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada por lo que se impone a la acusada por el delito de receptación la pena de 3 meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia condenatoria no afectados por la presente resolución, y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
