Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 695/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 58/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
Nº de sentencia: 695/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018100685
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11237
Núm. Roj: SAP B 11237:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 22
Rollo de procedimiento abreviado 58/2017
Juzgado de Instrucción 7 de Cerdanyola del Vallès
Diligencias previas 276/2014
SENTENCIA Nº 695 / 2018
Magistrados:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. José Antonio García Mallor
En Barcelona, a 3 de septiembre de 2018.
VISTO en juicio oral y público ante esta Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de procedimiento abreviado 58/2017, seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA, contra los acusados Roman, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS DE GIRONELLA y defendido por la Letrada MARIA GARCIA FREDES; y Celia, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad, representada por la Procuradora de los Tribunales CARME CALVET GIMENO y defendida por el Letrado ANGEL BRETON MAJADAS; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Valeriano, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Instrucción 7 de Cerdanyola del Vallès incoó las Diligencias Previas 276/2014, en las que tras la instrucción pertinente se dictó auto ordenando seguir la causa según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II y Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo se formuló acusación y se acordó finalmente la apertura de juicio oral, por lo que una vez cumplido el trámite de defensa se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta sección su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.El juicio oral se celebró en la fecha señalada al efecto, con la asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivos letrados.
Iniciado el acto, y no planteándose por las partes cuestiones previas ni propuesto nueva prueba en el trámite procedimental al efecto, se procedió a la práctica del interrogatorio de los acusados y la testifical declarada pertinente. Tras ello, las partes dieron por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones, según lo interesado en el escrito de acusación y en los de defensa, sin necesidad de la lectura específica de ninguno de ellos.
TERCERO.El Ministerio Fiscal, como conclusiones definitivas y modificando sus provisionales, consideró que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 390.4º CP en relación con el artículo 24.1 CP, en concurso ideal con un delito de estafa recogido en los artículos 248.1 y 249 CP, de los que son responsables penalmente Roman como autor y Celia como cooperadora necesaria, concurriendo en esta última la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª CP y la del artículo 65.3 CP; con lo que solicitó la imposición para él, por el primer ilícito, de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 6 meses a razón de 12 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP e inhabilitación especial de 2 años, y por el segundo, de la pena de 6 meses de prisión; y para ella, por el primer ilícito, de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 3 meses a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP e inhabilitación especial de 1 año, y por el segundo, de la pena de 6 meses de prisión, con condena en costas a ambos de conformidad con el artículo 123 CP.
Por su parte, la defensa del acusado Roman mostró su disconformidad con la acusación formulada y mantuvo que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, interesando la libre absolución de su defendido; mientras que la defensa de la acusada Celia manifestó su conformidad con la calificación del ministerio público.
CUARTO.Tras ello, las partes presentaron sus informes y se concedió en último lugar la palabra a los acusados, quedando con ello la causa vista para Sentencia y por finalizado el acto de juicio, el cual fue registrado en el correspondiente soporte audiovisual.
ÚNICO. Expresamente se declaran como hechos probados que a las 22:56 horas del 28 de enero de 2014, el acusado, Roman, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, desempeñando el puesto de interino como Policía Local de Badia del Vallès y teniendo entre sus funciones la de recibir denuncias y tramitarlas, redactó y registró en el Sistema de Información Policial la denuncia de la acusada Celia, de nacionalidad española, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la que mantenía una relación sentimental.
En dicha denuncia ésta relataba haber sufrido la sustracción, mediante un empujón, de un bolso de mano con 1500 € en efectivo, un reproductor de música y objetos personales, causando ello desperfectos en su ordenador portátil. Tales hechos no eran ciertos, firmando la acusada la denuncia consciente de su mendacidad, con el propósito de obtener un enriquecimiento irregular a costa de la compañía de seguros. No consta que el acusado supiera igualmente que lo relatado en ella no era cierto.
Al día siguiente, el 29 de enero de 2014, el acusado, que tenía contratado un seguro de hogar con FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, dio parte de siniestro por tales hechos, y el 30 de enero de 2014 remitió la referida denuncia a la aseguradora, sin que conste tampoco que ya fuera conocedor de la mentira del relato que contenía. Con motivo de ello, el día 3 de febrero de 2014 la referida compañía transfirió a la cuenta bancaria de la acusada la cantidad de 420 €.
La aseguradora no reclama, al haber sido resarcida por dicha acusada con anterioridad al juicio.
El procedimiento ha restado paralizado por la ausencia de avance en sus trámites esenciales, desde el 24 de febrero de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, desde esta misma fecha hasta el 4 de julio de 2016, desde el 4 de octubre de 2016 hasta el 19 de abril de 2017, y desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, sin que dichas demoras fueran provocadas por complejidad en la causa, ni influidas por la intervención de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO. De la valoración probatoria.El expresado relato fáctico ha sido determinado teniendo en cuenta la prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes que rigen el proceso penal, valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola de forma conjunta y en conciencia, conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica, con el siguiente resultado:
Los datos de identidad de los acusados, Roman y Celia, obran en la diligencia de inicio por ampliatoria del atestado policial que dio origen a la formación de la causa (folio 5) y en las actas de declaración de los mismos como imputados en fase instructora (folios 61 y 76), siendo comprobados directamente por el tribunal mediante exhibición en el plenario de sus respectivos documentos nacionales de identidad. Por otro lado, la inexistencia de antecedentes penales se acredita mediante los correspondientes certificados de las consultas realizadas a la base de datos del Registro Central de Penados efectuadas por el órgano instructor en relación a los mismos (folios 85 y 86 de la causa).
En cuanto al desempeño de Roman del puesto de interino como Policía Local de Badia del Vallès y sus funciones en el momento de los hechos, se acreditan por la respuesta al oficio judicial remitida por el Cap de Recursos Humans del Ajuntament de Badia del Vallès (folio 96) en la que se señala el periodo en el que el mismo estuvo prestando dicho servicio para la referida corporación; así como por la testifical de Bernardino, Inspector Jefe del citado cuerpo policial, quien confirmó en el plenario la condición del acusado de agente de base y las funciones propias del mismo según la Ley catalana 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, entre las que está la de recoger denuncias.
La relación sentimental con convivencia entre dicho acusado y la otra acusada, Celia, en el momento de los hechos, ha quedado probada por el propio reconocimiento de ambos a lo largo de toda la causa y, especialmente, por su expresa afirmación en el plenario, resultando además periféricamente corroborada por la constatación policial de su común domicilio en la AVENIDA000 número NUM002, NUM003, de Sant Cugat del Vallès, según señala el atestado antes referido y se advierte en las designas de los mismos con ocasión de sus respectivas declaraciones instructoras.
En cuanto a la fecha y la hora en la que el acusado, en el ejercicio de sus funciones, redactó la referida denuncia a través del Sistema de Información Policial (conocido como SIP por sus iniciales), la condición de denunciante de la acusada, el contenido de dicha denuncia y la autoría de las firmas que obran estampadas a su pie, han quedado probadas por la documental relativa a la referida denuncia, pacíficamente aceptada por todas las partes (folios 33 a 36), y las propias declaraciones de los acusados, quienes confirmaron en el plenario dichos extremos de forma categórica y sin contradicción alguna.
De dichas declaraciones se concluye también, atendiendo a su plena coincidencia y radical asentimiento, que los hechos relatados en la referida denuncia no eran ciertos, lo que además vendría a coincidir con el resultado de las diligencias policiales obrantes en el atestado que dio lugar a la formación de la causa, que concluyen igual falsedad (folios 3 a 40).
Sí encontró controversia, y de hecho centró los principales esfuerzos probatorios de las partes durante el plenario, el extremo relativo al conocimiento que pudieran tener los acusados sobre la falsedad de tales hechos en el momento de la formulación de la denuncia, y su posterior utilización para obtener irregularmente la indemnización correspondiente de la compañía de seguros.
Pues bien, la acreditación de dicho conocimiento y voluntad por parte de la acusada Celia resulta fácil, dado el reconocimiento expreso, directo, claro y sin contradicción ni ambigüedad prestado por ésta en el juicio. Así, explicó la misma a este respecto que querían conseguir dinero para una pérgola de casa dañada por el viento y para cobrarlo del seguro se hizo una denuncia falsa conforme le robaron a la fuerza algunos objetos de valor; que dicha denuncia la firmó en la comisaría a sabiendas de que lo que ponía no era cierto; que a los pocos meses le llamaron unos agentes del Cos de Mossos d'Esquadra que investigaban los hechos y, si bien ella les mantuvo en un primer momento la versión inicial, posteriormente se puso nerviosa y les reconoció que el robo era mentira y que esos objetos los había perdido, afirmación ésta que también sabía falsa; y que, finalmente, en sede judicial, confesó la verdad. A modo de resumen y a preguntas expresas de su defensa, terminó su declaración reconociendo directamente que la denuncia que formuló era falsa y que participó en los hechos por los que se le acusa.
Mayor dificultad se advierte, sin embargo, para concluir sobre el conocimiento por parte del acusado Roman de la mendacidad de los hechos objeto de dicha denuncia. En efecto, la única prueba directa de tales hechos que ha sido presentado por la acusación es la declaración de la propia coacusada antes referida. Sobre este extremo afirmó ésta en el plenario que ella no hizo la denuncia del 28 de enero de 2014 sino que fue precisamente el acusado, pareja suya y policía local en aquél entonces, quien quiso hacer la denuncia falsa para cobrar del seguro, siendo él quien redactó la misma por robo y quien la llamó uno o dos días más tarde para que fuera a la comisaría a firmarla. Aseguró igualmente no haber leído dicha denuncia, ya que él le explicó antes lo que iba a hacer y le aseguró que no le pasaría nada porque él era policía, con lo que ella la firmó en esa confianza. Tras ello, fue también él quien se encargó de todo, tramitando el siniestro ante su compañía de seguros, que ella desconocía, hasta recibir la misma el dinero en su cuenta bancaria. Añadió igualmente que cuando cambió su versión en la policía no dijo la verdad porque aún estaba con el acusado y no quería involucrarlo, pero cuando declaró en el juzgado ya no tenía relación con él y por eso dijo la verdad. Finalmente, aseguró que ella no se llevó ningún documento de la comisaría y que cuando detuvieron al acusado por estos hechos fue él quien le dijo que las dos copias de la denuncia estaban en un cajón de su salón, pidiéndole que las devolviera e ingresara el dinero que había recibido.
Pues bien, en cuanto al valor incriminatorio, en general, del testimonio de un coimputado, la reciente STS de 31 de mayo de 2018, entre otras muchas, recuerda que ' la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8 de febrero , 84/2010 de 18 de febrero y 1290/2009 de 23 de diciembre ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones -como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares-, la verosimilitud lógica de la declaración, y la persistencia, concreción y ausencia de contradicción en el relato
No obstante, en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha insistido especialmente en resaltar que ' la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas',lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC 68/2002, de 21 de marzo). Por tanto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de un elemento externo de corroboración 'mínima' no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del acusado ( STC 57/2009 de 9 de marzo); y en segundo lugar, que el calificativo de 'externo' supone que el hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto ( STS 949/2006 de 4 de octubre).
En el presente caso, la declaración de la coacusada no atiende adecuadamente los parámetros descritos. Así, en cuanto a la credibilidad subjetiva, los gestos, muecas y aspavientos mostrados por la misma durante el plenario respecto del acusado, unidas al tono arisco y a veces beligerante de sus palabras en relación a él, señalan un indudable enfrentamiento con el mismo, evidenciado en mayor medida en su estrategia procesal, al no desear ser interrogada por la defensa de éste y sí interrogar la suya al mismo con una línea más propia de una acusación que de la defensa propia, pretendiendo acreditar las infracciones que éste cometió sin motivo o razón legítima que justifique tan extraña posición. Ello no lleva necesaria y automáticamente a restar toda validez probatoria a la declaración de la referida acusada, pero sí a extremar la cautela en su valoración en orden evitar que dicha circunstancia pueda afectar la correcta consideración de su relato.
Por otro lado, en el plano de la verosimilitud, no se advierten corroboraciones externas de carácter objetivo que soporten el discurso presentado por la misma contra el acusado. Así, entrando en el análisis de los elementos alegados a tal fin por la acusación, considera este tribunal que la ausencia en la denuncia del número de DNI de la persona que actúa como denunciante o el error en su número del teléfono móvil, no resulta objetivablemente indicativa de un dolo falsario en el agente actuante, máxime cuando sí constan en la misma los datos completos y correctos del nombre y dos apellidos, filiación paterna y materna y domicilio vigente de dicha denunciante (folio 34), suficientes para su fácil localización, como así fue. Tampoco constituye elemento objetivo de corroboración la desaparición de las copias de la denuncia correspondientes a la comisaría y al juzgado y su consiguiente falta de tramitación, pues éstas fueron retornadas el 4 de marzo de 2014 por la propia coacusada al Cabo NUM004 del referido cuerpo de policía local, afirmando la misma que se las había llevado por error a su domicilio junto con su copia, según declaró en el plenario el testigo Bernardino, Inspector Jefe del dicha corporación. Dicho testigo policial también dio cumplida explicación a la ausencia de un Secretario en la instrucción de la referida denuncia, debida según relató a la falta de recursos humanos en el turno de noche en el que ésta se recibió, siendo normal que en tal caso se gestionara por el único agente que quedaba de servicio en dicho periodo, el acusado a la sazón. E igualmente aclaró que su comisaría carecía de libro de visitas, con lo que no era posible registrar la asistencia de la denunciante el día de la denuncia. Sí se extrañó de que no se inscribiera la actuación en el libro de novedades de la comisaría, pero dicha irregularidad no es suficientemente indicativa de una intención ocultativa del agente en sede autoencubridora de su actuación falsaria, ya que tal conclusión entraría en contradicción con la tramitación de la referida denuncia por el sistema SIP, que suponía dar publicidad inmediata a la misma en todo el sistema policial catalán incluido el Cos de Mossos d'Esquadra, tal y como afirmó con rotundidad e insistencia el propio Inspector Jefe. En definitiva, ninguna de las irregularidades señaladas resulta suficiente para la extracción de una conclusión relevante en orden a la corroboración de la versión de cargo presentada por la coacusada.
A mayor abundamiento, en el ámbito de la persistencia incriminatoriase advierten múltiples dificultades para sostener la suficiencia de la misma como fundamento probatorio de una condena. En efecto, son múltiples los cambios de versión que la coacusada ha dispersado a lo largo de la causa en lo que respecta al núcleo esencial de los hechos, siendo todas ellas incompatibles entre sí. Así, en fecha 28 de enero de 2014 suscribió la denuncia que nos ocupa ante la policía local de Badia del Vallès, afirmando en ella que cuando se dirigía a su vehículo para ir a ingresar dinero al banco se paró un coche a su altura, del que se bajó una persona que la empujó y le arrancó el bolso, cayendo al suelo sobre una bolsa que contenía un ordenador, que se rompió (folio 34). Escasamente un mes después, el 26 de febrero de 2014, declaró en la comisaría del Cos de Mossos d'Esquadra de Rubí que los hechos denunciados no eran ciertos y que lo que realmente sucedió fue que sobre las 20:00 horas del 28/01/2014 salió de su casa con varias bolsas, conteniendo una de ellas 900 euros que tenía que ingresar, dándose cuenta cuanto llegó a su trabajo de que la había perdido, por lo que llamó a Roman, el coacusado, y decidieron hacer una denuncia como si ella hubiera sido víctima de un robo violento (folios 21 y 22). Dos meses más tarde, el 29 de abril de 2014, ella elaboró de su puño y letra un escrito en el que, desdiciéndose de la anterior declaración, reconocía expresamente que Roman no tuvo conocimiento ni sabía que la denuncia que recogió éste como agente de policía era incorrecta ya que los hechos no ocurrieron como ella le explicó a la hora de poner dicha denuncia (folio 65). Posteriormente, el 22 de septiembre de 2014, modificó de nuevo su relato para declarar en sede instructora que tras la rotura de una pérgola de la casa donde vivía con Roman, éste decidió hacer una denuncia falsa con el fin de obtener dinero, asegurándole a ella que no era la primera vez que lo hacía, que él era policía y que no iba a pasar nada, por lo que ésta la firmó sin leerla. Admitió haberla firmado en la comisaría porque iba muy a menudo a ver a Roman, y afirmó haberse llevado las dos copias de la misma porque él se lo dijo. Respecto del manuscrito antes referido, reconoció que era suyo, pero advirtió que lo firmó bajo presión de Roman ya que, si no lo hacía, éste no le devolvía sus pertenencias (folios 76 y 77). Finalmente, en el plenario vino a mantener parcialmente esta última versión, pero asegurando, en contra de lo allí afirmado, que fue a la comisaría porque él le llamó para firmar la denuncia, y que no se llevó ningún documento de ella, habiendo tenido conocimiento de las copias desaparecidas cuando detuvieron a Roman y éste le dijo que estaban en el salón de su casa.
Ante tan contradictoria variedad narrativa, difícil resulta saber qué versión es realmente la cierta, máxime cuando las circunstancias en las que la coacusada pretende justificar su errático discurso ni resultan amparadas por la lógica ni probadas en el plenario. Así, la declaración que ésta verificó en sede policial ya involucra directamente a su pareja en el iter criminishasta tal punto que fue inmediatamente detenido tras la misma, con lo que la variación de dicho relato en la posterior declaración instructora no encuentra lógica en la necesidad de levantar un previo encubrimiento que no existió. Por otro lado, las supuestas presiones que la misma afirma haber padecido para elaborar y suscribir el posterior manuscrito donde exculpa a su pareja no han tenido la más mínima actividad probatoria tendiente a su acreditación. Y finalmente, ésta no ha explicado tampoco el motivo por el que varió de nuevo su versión en el plenario, pasando a negar la retirada de la comisaría de las dos copias de la denuncia, cuando ante el Instructor había admitido y excusado expresamente tal acción.
Frente a todo ello, el acusado Roman negó con insistencia su conocimiento de la mendacidad de los hechos que se denunciaban. Así, afirmo en el plenario que, en el ejercicio de sus funciones de policía local de Badia del Vallès con TIP NUM005, recogió el 28 de enero de 2014 la denuncia que le formuló la otra acusada, al no haber ningún otro agente de guardia esa noche. Lo hizo a través del Sistema de Información Policial y no mediante Word a pesar de que podía hacerlo, mientras la denunciante estaba en la comisaría, manifestándole ésta que iba por la calle con el dinero del alquiler cuando se paró un coche, le dieron un tirón y se le llevaron el bolso con varias cosas dentro. Él trasladó dicha narración a la denuncia, se la leyó a ella y después ésta la firmó en la propia comisaría junto con él como instructor. No comprobó si los hechos denunciados eran verdad, pero sí vio el ordenador roto y que a ella le faltaban cosas y se compraba un móvil nuevo. De hecho, afirmó que en un día de mercadillo puede recoger 5 o 10 denuncias y no duda de su veracidad, con lo que él actuó en este caso como en cualquier otro. Aseguró haber hecho las copias de la denuncia correspondientes, incluidas la de la comisaría, si bien pudo ser que se las llevara ella por descuido, ya que las dejó en la bandeja sobre la que ella firmó. A este respecto, negó categóricamente haberle dicho a ella que se llevara las dos copias ni que él las tuviera en casa. Explicó también que, posteriormente, observó que llamaban al teléfono de casa y ella no contestaba, enterándose al final que eran los Mossos d'Esquadra que la estaban buscando. Él empezó entonces a dudar de lo que ésta le había dicho, por lo que se pudo en contacto con los Mossos para saber qué pasaba y tras ello la acompañó a la comisaría para declarar. Al salir ella lo detuvieron a él, enterándose entonces de lo que había pasado, por lo que le pidió inmediatamente a ella que retornara las copias de la denuncia y devolviera el dinero. En cuanto a la pérgola, admitió que estaba dañada, pero era la segunda vez que ocurría y ya no la repararon. Además, advirtió que si hubiera querido arreglarla podía haber dado parte al seguro por dichos daños y se los habría cubierto sin necesidad de acudir a los hechos que se le imputan. Finalmente, respecto del manuscrito de la acusada que lo exculpaba, negó haber coaccionado o presionado a la misma para su elaboración, habiéndolo realizado ésta porque él la dejó por este caso y ella sentía mucho lo que había hecho.
Alcanzado este punto, y a la vista del contradictorio resultado probatorio observado respecto del hecho que nos ocupa, debe recordarse el derecho la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reoque amparan al acusado. Al respecto del primero, señala la STS de 10 de julio de 2018 que el referido derecho ' aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto); en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto -, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero-. La STC 16/2012, de 13 de febrero , abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'
En cuanto al segundo, la STS de 5 de abril de 2017 advierte que ' la jurisprudencia de esta Sala establece que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Como es sabido, actualmente la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, si bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 912/2016, de 1-12 ; 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; y 1125/2001, de 12-7 ).'
Aplicando ello al presente caso, y atendiendo que el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido valorados no permite alcanzar al tribunal el adecuado convencimiento al respecto del conocimiento del acusado sobre la falsedad de los hechos objeto de la denuncia formulada el 28 de enero de 2014, debe optarse por no tener acreditado dicto extremo.
Resuelto lo anterior y continuando con el relato probatorio, la declaración del siniestro por el acusado a su compañía de seguros con envío de la denuncia formulada, y la posterior transferencia por parte de dicha aseguradora de la cantidad de 420 euros a la cuenta bancaria de la acusada, han sido acreditadas por las declaraciones de ambos acusados coincidentes en estos extremos sin contradicción ni controversia, y corroboradas por la documental consistente en el correo electrónico remitido por el responsable de Siniestros Particulares y Asistenciales de la compañía aseguradora FIATC a la Unidad de Investigación de la comisaría de Rubí del Cos de Mossos d'Esquadra (folio 24).
En cuanto a la reparación del daño con anterioridad a la celebración del juicio, consta acreditada por la comparecencia del representante procesal de FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en fecha 9 de junio de 2014, en la que ya en fase de instrucción manifiesta haber recibido el pago de sus pretensiones y no reclamar nada más (folio 59), aportando justificante bancario de dicho pago donde obra que Celia transfirió a FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de 410 euros en fecha 5 de marzo de 2014 (folio 48).
Por último, los periodos de paralización del proceso, la ausencia de complejidad del mismo y la ajenidad de la acusada en su causación, se deducen de la propia observación de los autos.
Así, y resumiendo lo relevante a estos efectos, consta en los mismos que en fecha 7 de marzo de 2014 tuvo entrada en sede judicial el atestado policial que dio noticia de un posible delito de falsedad y estafa, en el que ya constaban adjuntados los documentos indicativos de ello (folios 3 a 40); en fecha 9 de mayo de 2014 se incoaron por el juzgado de Instrucción 7 de Cerdanyola las diligencias previas 276/2014, en las que se acordaba la práctica de la declaración de la entidad perjudicada FIATC y de los imputados, Roman y Celia (folio 44); en fecha 9 de junio de 2014 compareció el legal representante de FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA para manifestar que el asegurado ya pagó en su momento el perjuicio causado y no deseaba reclamar (folio 59, en relación con el 48); en fecha 12 de junio de 2014 prestó declaración el referido imputado Roman (folio 61); y tras una inicial averiguación de domicilio (folios 68 y 69), en fecha 22 de septiembre de 2014 también lo hizo la otra imputada, Celia; en fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto concluyendo la instrucción y disponiendo la continuación de la tramitación de las diligencias previas según lo dispuesto por los cauces de procedimiento abreviado (folio 80); en fecha 12 de noviembre de 2014 se certificaron los antecedentes penales de los imputados (folios 85 y 86); en fecha 15 de diciembre de 2014 tuvo entrada escrito del Ministerio Fiscal interesando como diligencias complementarias la declaración del jefe de la Policía Local de Badia del Vallès y el oficio a dicho organismo para que informara sobre la situación administrativa o laboral del imputado a efectos de competencia (folio 87); en fecha 11 de febrero de 2015 se dictó providencia acordando dichas diligencias (folio 88); en fecha 24 de febrero de 2015 tuvo entrada, por conducto de fax, la contestación al oficio interesado (folio 96); y en fecha 11 de febrero de 2016 se practicó la declaración del jefe de policía referida (folio 160); en fecha 4 de julio de 2016 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación (folio 165); en fecha 6 de julio de 2016 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 170); en fecha 4 de octubre de 2016 se ordenó la averiguación telemática del domicilio de la acusada para notificarle personalmente el anterior auto (folio 180) y tras ello se realizó la correspondiente consulta, obteniéndose así el nuevo domicilio de empadronamiento de la misma, sito en la CALLE000, número NUM006, escalera D, planta NUM007, puerta NUM008, de Sant Cugat del Vallès (folio 181); en fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó providencia mandando requerir a dicha investigada en la expresada dirección, pero equivocando la planta, que se señalaba como 1º en lugar de NUM007 (folio 193), siendo consecuentemente su resultado negativo; en fecha 19 de abril de 2017 se practicó finalmente la diligencia de notificación del auto de apertura de juicio oral a la misma, confirmando ésta su domicilio en la dirección de empadronamiento antes referida (folio 203); en fecha 15 de junio de 2017 presentó su representación procesal escrito de conclusiones provisionales (folio 2014); en fecha 30 de junio de 2017 de dictó providencia remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento (folio 215); en fecha 17 de octubre de 2017 se dictó auto de admisión de pruebas; y en fecha 20 de noviembre de 2017 se señaló mediante diligencia el inicio de sesiones del juicio oral para el 19 de abril de 2018.
De ello se deduce que, al menos, desde el 24 de febrero de 2015, en el que tuvo entrada la contestación al oficio interesado como diligencia complementaria, hasta el 11 de febrero de 2016, en el que se practicó la declaración del jefe de policía interesada también con igual naturaleza, transcurrió casi un año sin avance instructor alguno; que desde esta última fecha y hasta el 4 de julio de 2016, en el que el Ministerio Fiscal presentó acusación, pasaron casi otros 5 meses sin trámite ninguno; que desde el 4 de octubre de 2016, en el que se conoció el nuevo domicilio de empadronamiento de la acusada, y hasta el 19 de abril de 2017, en el que se practicó la diligencia de notificación del auto de apertura de juicio oral a la misma, pasaron más de 6 meses sin ningún trámite efectivo debido al error en la transcripción de la dirección de empadronamiento y los consiguientes intentos de citación en un piso equivocado; y desde el 17 de octubre de 2017, en el que se dictó auto de admisión de pruebas, hasta el 19 de abril de 2018, en el que se celebró el juicio oral, transcurrieron más de 6 meses sin actuación relevante alguna.
Igualmente se concluye que tales demoras no fueron provocadas por ninguna complejidad en la causa, ya que la misma se sustancia por delitos básicos de falsedad documental y estafa que se deducen de la propia documental adjuntada al atestado que dio inicio a la misma, habiendo requerido para su instrucción tan solo la declaración de los investigados y de un testigo y la cumplimentación de un oficio policial.
Y también en ello se constata que dichas demoras no restan influenciadas por la intervención de la acusada, ya que ésta no hizo nada para causarlas ni prolongarlas en el tiempo.
SEGUNDO. De la calificación jurídica: estafa. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos en los artículos 248.1 y 249 CP, en la redacción vigente en el momento de su comisión según la formulación preconizada por la acusación pública, no habiendo cuestionado las defensas en ningún momento la improcedencia de aplicar dicho redactado ni advertido el tribunal que el actual resulte más beneficioso, ya que mantiene igual penalidad en lo que refiere a los hechos enjuiciados.
En síntesis recopilatoria, cabe recordar que el delito de estafa viene siempre configurado por los siguientes requisitos constituyentes: a) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, debiendo tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; es decir, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente, de forma tal que la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; c) originación o producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; e) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, entendido como propósito por parte del infractor de la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia; y f) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolosubsuquens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( STS de 29 de marzo de 2001, entre otras).
Pues bien, en el presente caso el resultado de la prueba practicada evidencia la concurrencia de todos los elementos configuradores del expresado tipo penal. Así, del relato declarado probado por este tribunal se constata que la acusada Celia, como sujeto activo, mintió a modo de engaño en su denuncia policial, siendo ello bastante para generar el error en la compañía de seguros de que creyera la necesidad de indemnizar a la misma y dispusiera para ello a su favor de la cantidad de 420 euros, en correlativo perjuicio de los intereses de la compañía, que veía reducido así su patrimonio en dicho importe sin venir ello amparado por ningún siniestro real ni por tanto obligación legal, consiguiendo así la acusada su finalidad de lucrarse injustamente a costa de la aseguradora.
Tal conclusión no puede expandirse al acusado Roman, al no haber quedado acreditado que éste conociera la mendicidad de la denuncia, lo que impediría apreciar en el mismo el requisito del engaño que configura inexcusablemente el tipo de estafa objeto de consideración.
TERCERO.De la falsedad.Los hechos descritos no constituyen, por el contrario, el tipo de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.4º CP en relación con el artículo 24.2 CP considerado, en esencia y al margen de errores inocuos en la referencia de los apartados concretos de dichos artículos, por el Ministerio Público.
En efecto, tal y como recuerda la STS de 11 de octubre de 2016, con cita de otras como la STS de 30 de diciembre de 2013, ' el delito de falsedad documental previsto en el nº 4 del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal de 1995 exige como elementos típicos objetivos, a) una narración mendaz: la mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea, y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo; b) que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento, en el sentido que a tal término da el artículo 26 del Código Penal , que sea de naturaleza pública; c) que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; d) y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.' En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concurrirá cuando se aprecie dolo falsario, es decir, en palabras de la STS de 26 de enero de 2015, 'la voluntad del sujeto activo de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, o mutando la realidad de lo acontecido', aunque también se admite la modalidad por imprudencia grave en el artículo 391 CP.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, resulta evidente, a la luz del relato probatorio cuya prueba ha sido analizada en el fundamento de derecho segundo, que no concurren todos los elementos típicos en ninguno de los dos acusados. Así, respecto de Roman, ya se ha motivado la imposibilidad del tribunal de alcanzar el convencimiento necesario para considerar probado el conocimiento del mismo sobre la falsedad del relato de la denuncia formulada, lo que privaría al hecho enjuiciado del dolo falsario exigido por el tipo.
Por otra parte, no concurre en Celia la condición de funcionario público que requiere especialmente el precepto estudiado. Llegado a este punto cabe recordar que la jurisprudencia mantuvo en un principio que los particulares que tomasen parte, como inductores, cómplices o cooperadores necesarios en el hecho cometido por el funcionario deberían responder a partir del correspondiente delito común del artículo 392 CP y no por el delito especial, al considerar que la condición de funcionario sería una circunstancia personal de agravación de la pena en el sentido del artículo 65.1 CP. Sin embargo, en la doctrina y también en la jurisprudencia se abrió paso después la tesis de que la responsabilidad de los partícipes no cualificados debería ser puesta también en conexión con el tipo especial del artículo 390 CP cometido por el funcionario. Tal tesis parece en este caso correcta, pues la condición de funcionario público en el autor del hecho no agrava meramente la responsabilidad de éste desde una perspectiva estrictamente personal, sino que incrementa el injusto objetivo del hecho al atentarse no sólo contra la fe o confianza pública en la autenticidad y veracidad de los documentos, sino también contra la confianza en la función pública de garantizarlas. No obstante, no es igual la responsabilidad personal del funcionario que la de los particulares respecto de ese mismo contenido de injusto, por lo que debía atenuarse la pena de estos últimos, lo que se vino a conseguir para el inductor o cooperador necesario no funcionario mediante el artículo 65.3 CP introducido por LO 15/2003, y antes mediante aplicación en ocasiones de una atenuante analógica del artículo 21.6ª CP. En este sentido, SSTS 17 de marzo de 2005 y 9 de junio de 2007.
Tal calificación es la que acertadamente mantuvo el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, pero ello conlleva una inevitable consecuencia práctica en casos, como el presente, en los que no ha quedado acreditada la perpetración por el funcionario público del ilícito en cuya comisión cooperaba el particular. En efecto, desestimada la condena de Roman como autor del delito previsto el artículo 390.1.4º CP -única calificación mantenida por la acusación en sede de falsedad-, deviene imposible un pronunciamiento distinto respecto de Celia como cooperadora necesaria -que es la participación que la acusación le atribuye-, máxime cuando precisamente el citado ilícito y el relato acusatorio que lo sustenta vienen constituidos por una falsedad ideológica que fue expresamente destipificada en nuestro actual Código Penal cuando ésta se realiza por particulares.
Así, el vigente artículo 392.1 CP solo castiga al particular que cometa en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.1, excluyendo por tanto (en contra de lo interpretado en ocasiones por la jurisprudencia respecto del artículo 303 CP 1973, que no hacía expresamente la misma exclusión) que un particular pueda cometer esta falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos. La razón de esta exclusión se encuentra en que los particulares, al contrario que los funcionarios que redactan el correspondiente documento como depositarios de la fe pública, no están obligados a decir la verdad con carácter general cuando comparecen ante éstos y en que, en la medida en que el funcionario refleje fielmente los hechos narrados por el particular, el documento de que se trate no será falso, aunque lo sean los hechos que en él sean narrados: el funcionario debe dar fe de lo ante él manifestado, no de la exactitud del contenido de tal manifestación.
Por tanto, no habiéndose formulado ninguna calificación subsidiaria por parte de la acusación, y restando el tribunal limitado por el principio acusatorio que rige el proceso penal, no cabe aplicar reproche penal alguno por la mendacidad de la denuncia formulada, y ello a pesar de la conformidad manifestada por la defensa de la acusada en relación a la acusación sostenida a este respecto por Fiscalía en sus conclusiones definitivas.
En efecto, según recuerda la STS de 7 de octubre de 2008, el juicio penal versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras que el civil versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir. El proceso penal posee un fondo ético porque se trata de juzgar conductas humanas, y porque mientras la sanción civil es satisfactoria, dirigida al derecho del acreedor, la penal es aflictiva, al sufrir el condenado la imposición de penas personales que afectan a su libertad, honor y patrimonio.
Por otra parte, el principio de investigación de la verdad material obliga al Juzgador a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad especifica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso. La función punitiva del Estado -dice la STS 12 de julio de 1997- solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta, y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirman como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.
Ello presenta trascendencia, ya que no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, si las pruebas practicadas ante el juzgador patentizan su inocencia; ni imponérsele una pena desproporcionada cuando demuestran una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado su atenuación por la defensa. A este respecto, los principios de contradicción y acusatorio se establecen en protección del acusado, y por tanto no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó lo finalmente resultó probado, o a condenar a una persona más gravemente tan sólo porque la alegación de una atenuante no constó expresa o formalmente aducida por su abogado defensor. Por ello, 'nunca se vulnera el principio acusatorio si se le castiga con menos de lo pedido, o se le absuelve pese a no haberse solicitado' ( STS de 7 de octubre de 2008).
CUARTO.De la participación.Del precalificado delito de estafa resulta criminalmente responsable, en concepto de autora, la acusada Celia, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, por su participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que lo integran según resulta de la prueba practicada, en los términos valorados en el fundamento anterior.
QUINTO.De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En la comisión de los indicados hechos concurre en la acusada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª CP, cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal con la adhesión de la defensa de ésta, al haber reparado la misma el daño derivado de su actuación con anterioridad a la celebración del juicio, según ha quedado probado.
También aprecia el tribunal la concurrencia en dicha acusada de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP. A este respecto, sin embargo, nada interesaba ni el Ministerio Público ni la defensa de la misma, pero en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el precedente fundamento tercero, resta posible su apreciación de oficio si así se concluye de la prueba practicada.
Partamos para ello de que, según recuerda la STS de 18 de julio de 2018, con cita de la de 26 de abril de 2013, la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. A este respecto, la junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona adoptó en fecha 12 de julio de 2012 el siguiente acuerdo por unanimidad: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado.'
Pues bien, habiéndose acreditado la inactividad de la causa por un periodo superior a 18 meses, no resultando dicha paralización imputable a la acusada y no siendo proporcional a la nula complejidad del proceso, según consta en el relato fáctico de esta sentencia y se concluye de la prueba valorada en el fundamento de derecho segundo de la misma, debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante expresada en su graduación básica.
SEXTO.De la pena.Partiendo de la penalidad prevista para el tipo básico de estafa en el artículo 249 CP, y rebajada ésta en un grado en virtud de la regla 2ª del artículo 66.1 CP por efecto de las dos atenuantes apreciadas, el marco penológico correspondiente al delito cometido abarca de 3 meses a 6 meses menos un día de prisión.
Fijado ello, y atendiendo a la menor cuantía defraudada, muy cercana al límite que degradaría su calificación a delito leve, y el mínimo quebranto económico causado a la perjudicada, se entiende adecuado imponerla en 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 56.1.2ª CP.
SEPTIMO.De la responsabilidad civil.A tenor de lo dispuesto por el artículo 116 en relación con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados.
A este respecto, la compañía FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ha manifestado haber sido previamente resarcida por la autora de los hechos, con lo que no procede hacer en el presente caso mayor pronunciamiento.
OCTAVO.De las costas. Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que deberán ser declaradas de cargo de la condenada en los términos interesados por el Fiscal, si bien en proporción a los ilícitos finalmente apreciados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Roman de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.
Igualmente, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Celia del delito de falsedad en documento oficial por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento, declarando de oficio el pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento penal; y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la misma como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal según redacción vigente en el momento de los hechos, concurriendo en la misma las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª CP y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y al pago de la otra cuarta parte de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
