Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 695/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1163/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 695/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100628
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13310
Núm. Roj: SAP M 13310/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7021786
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 180/2014
Apelante: D./Dña. Lourdes
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 695/2018
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ILMAS/O. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª.
Lourdes , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid,
de fecha 26 de marzo de 2018.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.-La acusada Lourdes , con DNI NUM000 , nacida en Talavera de la Reina (Toledo) el NUM001 de 1985, sin antecedentes penales computables, en fecha no determinada pero a finales de enero de 2010 se trasladó a vivir a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid, propiedad de Juan Alberto , donde convivió con Africa , hija de la propietaria.
La acusada, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, tras apoderarse del DNI de Africa , así como de un recibo bancario de la misma, el día 1 de febrero de 2010 se dirigió al establecimiento de la compañía ORANGE, sito en la calle Alcalá 188 de esta ciudad, y aparentando ser Africa , solicitó el alta de dos líneas de teléfono, números NUM005 y NUM006 , imitando su firma y designando como cuenta de pago la de Africa en la entidad LA CAIXA número NUM007 .
Ese mismo día, con idéntica finalidad y de igual manera, la acusada se dirigió al establecimiento EL CORTE INGLES, sito en la calle Preciados, de Madrid, y contrató con la compañía MOVISTAR a nombre de Africa , la línea de teléfono número NUM008 , imitando su firma y designado como cuenta de pago, la ce Africa en la entidad LA CAIXA número NUM009 , donde se pasó al cobro , por uso de la línea, la cantidad de 244,04 euros.
SEGUNDO.- No ha sido probado que posteriormente, a la fecha no determinada, entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2010, la acusada, aprovechándose que no se encontraban en el domicilio Africa y Juan Alberto , con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se apoderase de 300 euros propiedad de Africa , así como de tres pares de pendientes tasados pericialmente en 200 euros, un ordenador portátil, un ventilador, una plancha , unos patines, una guitarra acústica, unas zapatillas , una cámara de fotos, una batidora, una sandwichera y una maleta, efectos propiedad de Juan Alberto , tasados pericialmente en 875 euros.
No ha resultado acreditado que se cargara la cantidad de 83,04 euros en la cuenta correspondiente de la entidad LA CAIXA número NUM007 , por uso de las líneas números NUM005 y NUM006 .
TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 2 de junio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2015. Y desde ese día hasta el 21 de febrero de 2017.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE ABSUELVE a Lourdes del DELITO DE HURTO por que ha sido acusada en este juicio.
SE CONDENA a Lourdes como autora penalmente responsable de un DELITO CONTIUNADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago.
SE CONDENA a Lourdes , como autora penalmente responsable de una FALTA CONTINUADA DE ESTAFA anteriormente definida, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTITRES DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.º del Código Penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de dos tercios delas costas procesales, con declaración de oficio del resto.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, sin no se hubiera aplicado otra. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª. Lourdes . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 29 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 25 de septiembre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN PARCIALMENTE los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida, que quedan redactados en la forma siguiente: II HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se sustituye el párrafo tercero de este hecho primero probado, que queda redactado en la forma siguiente: No ha quedado acreditado que la acusada el día 1 de febrero de 2010 se personara en el establecimiento de El Corte Inglés sito en la calle Preciados de Madrid, para contratar con la compañía Movistar a nombre de Africa , la línea de teléfono NUM008 imitando la firma de la titular de la cuenta abierta en La Caixa número NUM009 .
Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª. Lourdes , se invoca indefensión por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa y a estos efectos se explica que en el acto del juicio como cuestión previa al constatarse la inasistencia de Africa y de Petra , solicitó la suspensión para que pudieran ser correctamente citadas y pudieran comparecer a juicio para practicar la prueba propuesta, solicitud que fue denegada comenzando el juicio tras la preceptiva protesta formulada por esta parte; considera la parte recurrente que las pruebas testificales admitidas son de vital importancia por cuanto que la primer testigo era la denunciante quien convivió con la acusada y la segunda testigo era la empleada de la tienda de telefonía donde se suscribieron los contratos de líneas telefónicas a nombre de la denunciante; insiste la parte recurrente que el juicio no se suspendió por la inasistencia de estas testigos por hallarse una fuera de España y la otra en paradero desconocido, y respecto de ésta se decidió la lectura de su declaración previa incorporándola como documental, denegación de pruebas que ha devenido en indefensión dado que lo que se pretendía probar era la ausencia de falsificación de los contratos y en particular, la corrobación de la versión de la denunciada en el sentido de que sólo llevó la copia del DNI de Africa a la tienda con conocimiento de ella estando al tanto de la contratación de las líneas telefónicas, y que había ido con la denunciante con anterioridad a la tienda no pudiendo realizar el contrato al no portar en ese momento el DNI, que no ha sido la acusada quien ha suscrito los contratos de las líneas telefónicas, destacando la recurrente que la propia sentencia describe el testimonio de Graciela como difuso y se vale del testimonio de la madre de la denunciante en cuanto testigo de referencia.
En segundo lugar se invoca en el escrito de recurso la inexistencia de prueba de cargo suficiente para formar la plena convicción judicial sobre el hecho de que la acusada haya realizado alguna acción de falsedad en documento mercantil ni haber estafado a persona o entidad alguna y a estos efectos se argumenta que la sentencia endilga a la recurrente el acto falsario pero la valoración de las pruebas no cumple los requisitos legales siendo patente que la acusada ha venido explicando los hechos tal y como sucedieron y la contratación de las cuentas de telefonía en la tienda donde trabajaba una de las dos testigos incomparecidas; de igual modo destaca el recurso que el informe pericial sostiene que los contratos no han sido firmados por Africa pero que su autoría tampoco puede ser atribuida a Lourdes , a pesar de lo cual la sentencia concluye que fueron firmados por Lourdes y que la acusada siempre lo ha negado diciendo que solo llevó a la tienda el DNI de Africa con su conocimiento y asentimiento sabedora de la contratación de dichas líneas; se añade que la declaración testifical de Graciela nada aporta ya que inclusive la sentencia la califica de difusa pudiéndose comprobar que contradice hechos indubitados y otras afirmaciones de otro testigo, Juan Alberto , madre de la denunciante; de igual modo la recurrente llama la atención sobre el valor del testimonio de referencia ofrecido por la madre de la denunciante a pesar de que la declaración de su hija denunciante pudo obtenerse dado que se encontraba fuera en el momento del juicio, y además por las notables contradicciones de la madre de la denunciante en relación a todo lo actuado; también la parte recurrente hace hincapié en que no existe prueba de cargo ya que cuando se inicia la causa no lo es por los contratos de teléfonos móviles dado que la denunciante denuncia porque la ahora recurrente le debía dinero y por haberse llevado cosas cuando dejó el piso cuyo alquiler debía pagar, sin olvidar que cuando se reunieron la denunciante, su madre, Graciela y la recurrente en el mes de marzo se admitió por la denunciada que debía dinero del alquiler y devolvió la maleta que se había llevado para trasladar sus enseres, sin que aparezca en ningún momento que Lourdes hubiese contratado las líneas telefónicas, no se hace mención a ello, omitiendo un dato esencial y es que cuando se denuncia los hechos, en el mes de abril, la denunciante ya tenía conocimiento de los cargos en su cuenta corriente por sendas líneas telefónicas que había contrato con anterioridad y aun sabiendo y conociendo esos cargos la denunciante no hace alusión a esas circunstancias en el momento de presentar la denuncia, solo del dinero que se le debe y de las cosas y enseres que supuestamente se llevó de la vivienda al abandonarlo, corroborando lo anterior los intercambios de mensajes cruzados entre la denunciante y la denunciada y la interposición de la denuncia en la que se habla solo del pago del alquiler debido y los mismos son del mes de julio de 2010 cuando la denunciada ya había sido detenida y declarado por estos hechos; por último se señala en el escrito de recurso que se condena por hechos referidos a contratos en dos establecimientos diferentes en fechas diferentes sobre líneas diferentes y cargos en cuentas diferentes sobre la base de la única prueba testifical de referencia y de Graciela , sin pericial ni testifical de la empleada de una de las tiendas ni de la principal perjudicada, y con respecto al alta en El Corte Inglés, ninguna prueba se ha practicado al respecto para decir que Lourdes ha sido quien haya realizado tal contratación, ocurriendo igual con la falta de estafa y los supuestos cargos producidos, además de invocar que faltan los elementos del tipo del artículo 390.1.3 del Código Penal ya que la recurrente se limitó a mostrar el DNI en la tienda llevándose los teléfonos cono conocimiento y consentimiento de la titular de los contratos sin que conste ninguna acción de la recurrente que la misma pudiese haber firmado o realizado algún acto tendente a mudar la verdad de contrato alguno; se solicita la revocación de la sentencia con absolución de la recurrente y alternativamente se adecúen las penas y la calificación jurídica a lo expresado en el cuerpo del escrito.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida al haber prueba de cargo válida y suficiente, fundamentalmente por la declaración testifical de la trabajadora de Orange y por la documental obrante en las actuaciones consistente en fotocopias de los dos contratos de Orange dados de alta el 1.2.2010 por la acusada así como el informe pericial de los contratos firmados en Orange y Movistar en los que se concluye que no fueron realizados por la perjudicada.
SEGUNDO.- En primer lugar hay que dar respuesta a los inconvenientes puestos de manifiesto por la parte recurrente en relación a las dos pruebas testificales propuestas en su escrito de conclusiones provisionales que no fueron practicadas en la instancia; efectivamente consta la propuesta de dichas declaraciones testificales y su admisión por el órgano de enjuiciamiento; llegada la primera sesión del juicio celebrada el día 28 de febrero de 2018, como cuestión previa, la defensa de la acusada ahora recurrente solicitó la suspensión de la vista por la incomparecencia de varios testigos, mostrando su conformidad el Ministerio Fiscal por la importancia de los testigos imprescindibles, sin perjuicio de la continuación del juicio en otra sesión y la lectura de la declaración en instrucción de la testigo en paradero desconocido; el juzgador en relación a la suspensión del juicio explicó que existía la posibilidad de continuar el juicio dentro de treinta días, y en su caso, se acordaría la continuación en otra sesión para que las personas que se han desplazado puedan dar su testimonio en esta primera sesión, manifestando la defensa su protesta a efectos de recurso por no acordar la suspensión del juicio.
En esa primera sesión celebrada el día 28 de febrero de 2018, la acusada, en síntesis, declaró que con la denunciante era su pareja, después de estar con Van, estuvo con las dos, vivía en el mismo domicilio que la denunciante, desde primeros de año, también vivía una colombiana, Graciela , la madre alquilaba habitaciones, y la denunciante, el DNI se lo dio la denunciante para recoger el teléfono que estaba en la tienda, de una tienda Orange, ella no solicitó el alta de dos líneas, fue días antes con la denunciante y con Graciela y después ella fue a recogerlo, la primera vez la denunciante no llevaba el DNI y fue ella la que solicitó el alta de las dos líneas, la declarante a los pocos días fue también con Van que se cogió otra línea, la chica las conocía, no sabe por qué solicitó el alta de dos líneas, una de las dos líneas las usaba la declarante y por eso la ha denunciado porque no ha pagado las facturas ni tampoco el piso, solo se llevó una maleta pero se la devolvió, luego quedó con ella para darle las llaves y la maleta y le dijo que le habían desaparecido cosas en casa, y ella le dijo que la iba a pagar y luego la denunció al tiempo, el motivo de irse es porque estaba con otra y se fue a vivir con otra en Móstoles, eso fue que empezó el 28 de febrero, luego se fue con otra, a la denunciante le dijo que solo la había cogido la maleta porque no tenía donde llevarse la ropa; entró en el piso porque la declarante estaba con Graciela y no tenía donde ir y su amiga era la denunciante, la declarante estaba allí por Van, ellas dos se juntaron también, la denunciaron porque la denunciante y Van eran novias y la denunciaron, pasaron cuatro meses hasta que la denuncian, si hubiera hecho algo malo la hubieran denunciado cuando se fue, no firmó ningún contrato de móvil, el primer día fueron las tres juntas y no se firmó porque no llevaba el DNI solo llevaba una fotocopia, cree que la de la tienda Petra iba a su casa de la denunciante de vez en cuando, cuando fue a por los móviles fue con el conocimiento y consentimiento de la denunciante y los teléfonos eran para ella, luego a los días Graciela fue a por otro móvil, siempre iban a esa tienda .
Graciela declaró, en resumen, que no tiene relación con la acusada; con la denunciante era compañera, amiga, hace tiempo que no tiene relación; en febrero de 2010 vivía con la denunciante y con la acusada en la misma vivienda, en esa fecha no sabe si la denunciante y la denunciada eran pareja, no, no eran pareja, sabe que desaparecieron las cosas a la denunciante, a ella también le desaparecieron, echó en falta cosas, ropa y un móvil que eran suyos; ha pasado tiempo y no se acuerda de lo que declaró en Instrucción, desaparecieron cosas, estuvo durante semanas o días, semanas una chica que estaba con ella; era amiga de denunciante y denunciada, llega al piso con la acusada porque no tenían donde ir, ella le había contado una historia de su vida, al llegar al piso cortaron, cuando llegan estaban juntas pero no, conocía de antes a Africa , era amiga suya y dijo que podían estar en su casa, no sabe si alquilaba habitaciones, estuvieron allí y a ella no la pidió nada no sabe si a la acusada le ha pedido algo, ha pasado tiempo y no se acuerda de lo que le pudo decir Africa , no se acuerda si había una chica colombiana en otra habitación, en otra habitación no había nadie más, no se acuerda, tenía dos o tres habitaciones la casa, había otra persona que estaba con Lourdes después de llegar a la casa, de la casa primero se fue Lourdes desapareció sin dar señales que fue cuando desaparecieron las cosas; la declarante con las otras dos no fue a dar de alta un móvil, no tiene una amiga en Orange, no dio de alta ninguna línea de teléfono estando en esa casa, no ha dado de alta ningún teléfono móvil dando como domicilio el de Lourdes , se le exhibe documento sobre contrato de alta y explica que cuando conoció a esta chica le contó una historia errónea de su vida y le decía que fuera a comprar móviles para conseguir dinero y no sabe lo que pudo, le desapareció el pasaporte y un móvil, pero eso no lo ha hecho, no sabe lo que es, los números de teléfono móvil que constan ahí no son suyos; Africa algo la comentó de un móvil pero no sabe si algo de alta o que le había desaparecido, luego se fue a Galicia la declarante no recuerda la fecha, Lourdes desapareció y la declarante se fue a Galicia al poco, a ella no le habían dicho nada de pagar el alquiler, en cuanto a lo declarado en el Juzgado, Africa pidió un alquiler después pero al principio cuando llegaron no le dijo nada de alquiler, se enteró después cuando fueron a las denuncias le dijo que no le había pagado el alquiler, antes de irse la declarante le dijo algo de alquiler que no había pagado, en ese momento no le llamó la atención; después de cuando se fue Lourdes , Africa le dijo que iba a poner una denuncia porque le faltaba todo esto y se había enterado que esta persona no era quien decía ser, al tiempo se acabó la relación no sabe decir cuándo, antes le dijo que iba a poner una denuncia; no recuerda si Africa le dijo que Lourdes le había devuelto las llaves de la casa, no sabe si luego se volvieron a ver las dos, sí hubo una reunión de la denunciante, su madre y la denunciada porque la declarante sí estaba, la declarante quedó con la madre, y estaba Africa , en esa reunión, no se acuerda, le dijeron lo que había pasado y lo que devolviera no lo recuerda, la declarante todavía estaba aquí no se había ido a Galicia, la reunión fue en la calle, no en la casa, aparte de las llaves y la maleta le dijeron a Lourdes todo lo que había pasado que habían desaparecido cosas, no recuerda que se la dijera que debía el alquiler, hablaron de cosas que le debía, hablaban las dos, más la madre, la madre es la de la casa.
La Perito funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM010 , en síntesis, declaró que se ratifica en el informe; llega a la conclusión de que las firmas de los documentos no han sido realizadas por las de las personas que ha contrastado por Africa ; también utilizó como firma indubitada la de Lourdes y tampoco han podido concluir que su firma fuera la de los documentos, al ser firmas muy dispares y no tener elementos comunes con los que comparar, puede haber sido realizadas por Lourdes u otra persona porque no tienen parámetros para comparar.
En la segunda sesión del juicio convocada para el 16 de marzo de 2018, compareció mediante videoconferencia Juan Alberto , quien declaró resumidamente que, Africa es su hija y habló con la acusada para que se quedara en casa pero nunca pagó para quedarse en su casa, la acusada estuvo unos pocos meses, tres o cuatro meses hasta que se dieron cuenta de que las cosas no iban bien, puede ser que se fuera en mayo de 2010 no recuerda el mes, hizo un viaje y vio que faltaban cosas, su ordenador personal y muchas cosas, durante el viaje en la casa durante nueve días, su hija iba y venía a la casa, vivía y se vino al País Vasco a ver a unos amigos a Arenas de San Pedro y se quedó en casa Lourdes , ella había tenido en el servicio técnico el ordenador y lo había recogido poco antes de marcharse de viaje y lo dejó en su maletín en su armario y faltó con el estuche y todo con el maletín, la acusada tenía llaves de su casa, no sabía que no le estaba pagando a su hija se lo ocultó, Lourdes la daba excusas que le pagaba otra semana y pasaba el tiempo, usó los datos de las cuentas de su hija para abrir líneas telefónicas con todas las compañías a nombre de su hija, reclama su hija está como morosa con todas las compañías telefónicas por esa causa porque ella abrió líneas telefónicas a nombre de su hija aparte de las cosas de valor que se perdieron, su hija fue a la policía y está todo recogido en los informes; la casa tenía tres habitaciones, ella no vivía en esa casa permanentemente, viajaba iba y venía, Africa si vivía permanentemente en ese momento, en la casa solo estaban Africa e Lourdes en esos momentos, conoce a Graciela era la chica conocida de su hija que apareció Lourdes con ella, llamaron a su hija diciéndole que estaban en una situación de apuro que les habían robado en el metro pidiéndole ayuda a su hija para quedarse, según pasó el tiempo pensó que era una excusa para buscar un sitio donde meterse, le llamó la atención que no habían puesto denuncia por lo del robo y no habían denunciado robo de dinero en el metro, y apareció por ella porque Graciela era conocida de su hija junto con Lourdes , luego se fue Graciela a Galicia, la que pidió alquiler a su hija fue Lourdes , Graciela estuvo unos pocos días y se fue a Galicia se fue después del fin de semana y la que se quedó fue Lourdes , llegaron Graciela e Lourdes a fínales de enero y se quedó Lourdes , el alquiler de la habitación fue una cosa verbal no se hizo contrato, Lourdes dijo que si podía quedarse y pidió los datos del banco y fueron los datos para otras cosas, su hija nunca recibió nada, ella le daba largas que ya la pagaría y nunca llegó a realizar ningún pago, el alquiler verbal lo hizo su hija al poco tiempo de aparecer por allí al primeros de año pero no lo recuerda, se fue Graciela y fue al poco tiempo le pidió que si podía quedarse en casa en una habitación y nunca pagó el alquiler, su hija se lo contó porque ella ya sospechaba se descubrió todo cuando coincidió que la declarante estaba fuera y que su hija estaba en Arenas y que la chica se quedaba sola en casa, su hija volvió con la declarante el mismo día y se descubrió todo, la dijo que nunca la había pagado y se descubrió todo lo de las líneas telefónicas, fue en Semana Santa, después habló con Lourdes , tuvo conocimiento de una dirección y teléfono de unas personas y la llamó llorando pidiendo que la devolviera el ordenador y ella negaba que se hubiera llevado nada, la declarante echó en falta una maleta roja que usó para llevarse lo que la pareció, se llevó herramientas y una guitarra, lo que quiso, se fue al poco tiempo antes de llegar ellas, quedaron y le preguntó, quedaron en Callao y ella trajo la maleta vacía, Lourdes nunca dijo nada del alquiler, y no la devolvió nada, en Callao cree que si estaría su hija, cree que acordaron alrededor de 300 euros, no recuerda exactamente era no más de 300 euros, alrededor, nunca se firmó nada, Graciela no recuerda sí estuvo en esta reunión, no entraron en ninguna cafetería fue en la calle y allí le devolvió la maleta y vio la actitud que no iba a recuperar nada y no entraron a ninguna cafetería, su hija no alquilaba la habitación a ninguna persona, tampoco vivía otra persona en esos momentos, hubo una chica colombiana pero no en esa fecha, estuvo más tarde, años más tarde, tiempo más tarde, su hija no alquilaba habitaciones, era la declarante, y en ese momento no había nadie, su hija llegó a un acuerdo verbal cuando Lourdes le pidió que si podía quedarse y la declarante le dijo a su hija que hablara con ella directamente, pero como eran medio amigas lo hablaron ellas, Graciela se quedó un fin de semana, después del robo en el metro llamaron a su hija, y su hija le dijo lo que le había pasado a una amiga y la declarante le dijo que bueno que podían quedarse porque Graciela ya iba a coger el tren de vuelta a Galicia, cree que fue un fin de semana, fueron dos noches, no sabe si la acusada era pareja de Graciela no tiene certeza, no lo sabe, fue Graciela la que llamó, la acusada no fue pareja de su hija con certeza, cuando llamó a la acusada para que la devolviera el ordenador estaba con una chica, está segura que se llevó el ordenador Lourdes porque no entraban en la casa otras personas y porque nadie más tenía la llave.
El Juzgador a quo preguntó a la anterior testigo sobre el paradero de su hija, dijo que estaba en el norte de Francia; y puesta a las partes de manifiesto esta circunstancia, el Ministerio Fiscal mantuvo la declaración testifical, y la defensa de la acusada dijo que a la vista de la suspensión por una vez -la anterior- pidió que se continuara el juicio; el juzgador explicó que se ha intentado contar con este testimonio con resultado infructuoso; nada dijo la defensa en este momento del juicio ni formuló formalmente protesta a efectos de recurso.
A continuación el Ministerio Fiscal solicitó la declaración testifical de Petra procediéndose a la lectura de la declaración obrante a los folios 194 y 195 de las actuaciones.
Así las cosas y dando respuesta el primer motivo de recurso, en este sentido hay que indicar que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 196/88) el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios.
En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996, de 15 de enero ); con formulación de protesta en su caso, y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero, y 169/1996, de 29 de octubre, por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril ); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio, que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser 'decisiva en términos de defensa' o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el 'thema decidenci' (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; y 96/2000, de 10 de abril ).
A tales consideraciones se suma la de que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio; 79/2002, de 8 de abril; y 165/2001, de 16 de julio).
En el presente supuesto, se presentan serias objeciones para estimar que se ha producido indefensión al inadmitir la prueba propuesta; en primer lugar y respecto a la declaración testifical de Dª. Petra , ya el juzgador a quo dio explicaciones acertadas y sobradas sobre la desestimación de la petición de suspensión para la declaración de la primera testigo, empleada de Orange, y ello se confirma en esta alzada a la vista de los diferentes intentos de localización y citación, todos con resultado infructuoso; al folio 353 de las actuaciones consta que el Servicio Común de Notificaciones y Embargos en fecha 25 de abril de 2017 se personó en el domicilio conocido de Petra y se obtuvo la información de que la misma vivía en Dublín, ocurriendo exactamente lo mismo a la vista del folio 400 cuando otra vez se intentó la citación por el SCAC de Madrid, recibiendo manifestaciones de que la testigo vivía en Dublín desde hacía cinco años; librado oficio a la Dirección General de la Policía, se contesta al folio 414 indicando que las gestiones realizadas para la localización de la testigo resultaron infructuosas, que personados en el domicilio indicado nadie respondió y figuraba su nombre en el buzón y se dejó copia en el interior y consultados los archivos no les consta ningún domicilio más actualizado, por lo que esta persona se encuentra en paradero desconocido; pero además, tal y como explicó el juzgador a quo, por el juzgado también se practicó consulta a través del Punto Neutro Judicial del Consejo General del Poder Judicial en averiguación de otro domicilio de esta testigo, Sra. Petra arrojando como resultado el mismo domicilio en el que tanto el SCAC de Madrid como la Dirección General de la Policía habían acudido personalmente para practicar la citación de la testigo con resultado negativo; por tanto, todas las posibilidades disponibles se agotaron para intentar la efectiva citación de dicha testigo y, ante su paradero desconocido, se procedió a la lectura de la declaración testifical prestada en la fase de instrucción, que se ajustó al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime teniendo en cuenta que la resolución que acordó la citación de esta testigo, auto de 14.2.2012, folios 174 y 175 de las actuaciones, fue notificado al Letrado de la entonces investigada, D. Marcelo Belgrano Ledesma, folio 178, así como la providencia de 30.3.2012 que acordó nuevamente su citación al no haber comparecido la testigo, notificada al mismo letrado al folio 189, aunque no consta su asistencia a esta declaración practicada el 27.4.2012, pero se insiste, tuvo cumplido conocimiento de la diligencia acordada y de la fecha de su práctica a fin de haber asistido a la misma y formulado las preguntas que hubiera tenido por convenientes y hubiesen sido declaradas pertinentes.
En cuanto a la declaración de la denunciante perjudicada por estos hechos, Africa , por las diligencias practicadas se constata que la misma no estaba en territorio español en ninguna de las dos convocatorias señaladas para la celebración del juicio oral los días 28 de febrero y 16 de marzo de 2018; mientras que en la primera sesión, la del día 28.2.2018 tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada solicitaron la suspensión del juicio por la incomparecencia de testigos, entre ellas Juan Alberto , por las razones climatológicas explicadas por el juzgador a quo, además de informar del paradero desconocido de la antes mencionada Sra. Petra , se propuso y resolvió por el juez, tras explicar su base argumental, que se iniciara la vista ese mismo día 28.2.2018 para evitar perjuicios a las personas citadas y comparecidas en esa fecha, sin perjuicio de continuar en otra sesión dentro de los treinta días siguientes, tras lo cual literalmente el letrado formuló respetuosa protesta por no aceptar la suspensión de la vista a efectos de recurso a la vez que sometía al juzgador la posibilidad de que la acusada en la segunda sesión no compareciera; es decir, el letrado formula protesta por la no suspensión de la vista ante la incomparecencia de tres testigos - Petra , Africa , y Juan Alberto -, ahora bien, llegada la segunda sesión convocada para el día 16 de marzo de 2018, el Juzgador a quo preguntó a la testigo compareciente, Juan Alberto , madre de Africa incomparecida, sobre el paradero de su hija, dijo que estaba en el norte de Francia, y puesta de manifiesto la ausencia de esta testigo, el Ministerio Fiscal dijo que no se conocía si volvería a España y mantuvo la declaración testifical, y la defensa a la vista de la suspensión por una vez pidió que se continuara el juicio; el juzgador explicó que se ha intentado contar con este testimonio con el resultado infructuoso y acordó la continuación del juicio; nada dijo la defensa en este momento del juicio, es decir, lo que interesó la parte ahora recurrente en esta segunda sesión fue la continuación del juicio, no solicitó una nueva interrupción para practicar la declaración testifical interesada - inclusive a través de videoconferencia con el domicilio en Francia de esta testigo-, y tampoco formuló protesta a efectos de este recurso de apelación, sin olvidar que, como se ha dicho, que la protesta formulada en la primera sesión fue por la no suspensión del juicio; de manera que, además de haberse omitido la protesta formal una vez adoptada en firme la decisión de no suspender el juicio en la segunda sesión por la incomparecencia de la testigo domiciliada en Francia, la parte ahora recurrente tampoco solicitó en la segunda sesión el agotamiento del plazo de treinta días -dado que todavía quedaban catorce días para alcanzar ese plazo insuperable para que mantener la validez de lo actuado- para intentar la práctica de dicha declaración aún fuera de territorio español; no obstante, este Tribunal aprecia que el resultado condenatorio de la sentencia se ha alcanzado con la práctica de pruebas directas y también con pruebas por indicios, sobradamente razonadas en la sentencia de la instancia, que no hubieran modificado la convicción judicial, se insiste, a la vista de las contundentes pruebas directas y por inferencias, que en absoluto llevarían al planteamiento defensivo de la condenada, dirigido a sostener que la denunciante autorizó y consintió a la denunciada a acudir con su DNI al establecimiento para retirar las líneas contratadas, y ello a la vista de la explícita denuncia formulada, y de que los actos falsarios se realizaron cuando la denunciada recurrente acudió sola al establecimiento donde se suscribieron los contratos a nombre de la denunciante y por tanto sin que ella ese día firmase documento alguno, circunstancias sobre las que se abundará a continuación.
TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo del recurso, hay que dejar sentado que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta las declaraciones testificales de Juan Alberto y Graciela , la pericial sobre firmas elaborada por el Cuerpo Nacional de Policía, la documental obrante en las actuaciones, e inclusive la propia declaración de la acusada cuando reconoció que había acudido con el DNI de Africa a una tienda Orange donde recogió un teléfono móvil, dos móviles a preguntas de su defensa; a continuación la sentencia valora la declaración testifical de Graciela a la que califica de difusa, y analiza la declaración de Juan Alberto que califica de testimonio referencial, además de la declaración de la testigo en paradero desconocido, empleada de Orange establecimiento al que acudió la acusada para efectuar el contrato de dos líneas de teléfono aportando un recibo de banco y un DNI original cumplimentando esta mujer la documentación a nombre de Africa que era la titular del recibo bancario presentado y del DNI aportado entregando a esta persona que acudió a la tienda la documentación y los objetos; también se valora la pericial sobre firmas que fue ratificada en el plenario destacando de esta prueba que se había confirmado que la firma de los documentos analizados no era la de la denunciante, para a continuación tener en cuenta la sentencia los movimientos de cuentas corrientes, las copias de dos contratos y el resto de documental que se detalla, deteniéndose de forma particularizada en el testimonio de referencia de la madre de la denunciante perjudicada en cuanto que se encuentra corroborado por la prueba documental, pericial y por la declaración testifical de la empleada de la tienda Orange en paradero desconocido, conclusión que es absolutamente compartida, por acertada, por este Tribunal.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
En el caso presente, el juzgador a quo ha dispuesto tanto de prueba directa como de prueba indirecta; no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre).' En el caso presente, hay que partir de una premisa cierta, y es que, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, cuando se formaliza la denuncia ante la Comisaría de Policía de Tetuán, el día 16 de abril de 2010, la denunciante, Africa , aparte de relatar el impago del alquiler de una habitación, también denuncia que ha recibido por parte del banco cargos de compañías telefónicas, Orange y Movistar, y que la denunciada ha utilizado su DNI para contratar esas líneas de teléfono y que tras contactar con Orange le dicen que se habían firmado esos contratos; por tanto, hay que descartar por inexacta la afirmación contenida en el recurso para debilitar la valoración de las pruebas contenida en la sentencia, consistente en que la denunciante ya tenía conocimiento de los cargos en su cuenta por sendas líneas telefónicas y aun sabiendo y conociendo esos cargos la denunciante no hace alusión a esas circunstancias en el momento de presentar la denuncia, ya que como se ha dicho, basta la mera lectura de la denuncia para constatar lo contrario a lo afirmado en el escrito de recurso.
Por otro lado, en el caso presente concurren los siguientes elementos probatorios directos que permiten la inferencia que ha conformado la convicción judicial: La denunciante no ha firmado los contratos suscritos con Orange La denunciante no acudió el día 1 de febrero de 2010 al establecimiento de Orange sito en la calle Alcalá 188 de Madrid, y por tanto, no firmó en esa fecha ninguno de los dos contratos firmados ese día a presencia de la empleada de esa empresa La denunciada sí acudió ese día al anterior establecimiento portando el DNI original de la denunciante y un recibo bancario y cumplimentó la documentación requerida para conseguir las dos líneas solicitadas Estas claras pruebas directas, se han alcanzado, como bien dice la sentencia recurrida, por el reconocimiento de la acusada de que ese día estuvo en Orange; por la lectura de la declaración testifical de la empleada de Orange, en la que también se ratificó en su declaración policial efectuada el 22.4.2010, declaraciones de las que se desprende con absoluta claridad y sin género de dudas que fue la denunciada quien realizó todas las gestiones para cumplimentar la contratación de las dos líneas, además de que como acertadamente señala la sentencia recurrida, las firmas de los contratos de Orange no han sido realizadas por la denunciante, concluyendo el informe pericial y la perito que lo ratificó y que acudió a juicio que, no se pudo concluir que la firma de los documentos fuera de la acusada pero que podían haber sido realizadas por la acusada o por otra persona, es decir la prueba pericial no confirma la autoría de la acusada pero no la pueden excluir, a diferencia de la exclusión que con seguridad realizan respecto de la firma de la denunciante; con estas pruebas directas se puede inferir muy razonablemente que, la acusada fue la que imitó la firma de los contratos firmados el día 1 de febrero de 2010 en Orange, dada su presencia en solitario en la tienda, la cumplimentación de los contratos ese mismo día, y la probada exclusión de la firma de la denunciante en esos contratos, hechos que fueron oportunamente denunciados desde el principio en dependencias policiales.
Sin embargo esta prueba concluyente vinculada a los dos contratos firmados con Orange, obtenida a partir de la prueba pericial valorada en los términos expuestos, de la declaración testifical de la empleada de Orange practicada con todas las garantías, y el reconocimiento parcial de la acusada en relación a su presencia en la tienda con el DNI original de la denunciante, no puede extenderse a las pruebas practicadas respecto a la autoría de la firma del contrato en El Corte Inglés de la calle Preciados vinculado a un dispositivo telefónico de Movistar, y ello porque ni se ha practicado prueba pericial que corrobore o descarte la participación de denunciante y denunciada, ya que según consta al folio 213 de las actuaciones Telefónica no pudo enviar el contrato original informando al Juzgado que solo disponía de copia digitalizada, de manera que la prueba pericial practicada obrante a los folios 258 y siguientes, sólo se practicó respecto de los contratos vinculados a la compañía Orange, pero tampoco acudió responsable alguno de El Corte Inglés para poder ofrecer detalles de la mecánica seguida para la suscripción de este contrato con Movistar, sin que el hecho de que obren cargos por la utilización de esta línea telefónica con Movistar en la cuenta corriente de la denunciante, cargos cuya cuantía se corresponden con la fijada en el escrito de acusación, puedan catalogarse pruebas suficientes de cargo para poder afirmar que fue la acusada quien ese mismo día acudió a El Corte Inglés, máxime cuando nada se le preguntó en el juicio oral sobre su presencia en este centro sito en la calle Preciados de Madrid, de manera que en este caso no se dispone del reconocimiento de la acusada a diferencia de su aceptación de asistencia a la tienda de Orange, ni tampoco como se ha dicho de ningún empleado de El Corte Inglés, ni de la denunciante, siendo que las afirmaciones de la madre de la denunciante son genéricas referidas a líneas telefónicas sin especificar, y en esta tesitura, este testimonio de referencia no puede, válidamente, sustituir el testimonio directo de la propia perjudicada que no compareció a juicio, siendo en este caso de plena aplicación el principio in dubio pro reo al existir una duda razonable sobre la participación de la acusada en la suscripción del contrato con Movistar y los correlativos gastos cargados en la cuenta corriente de la denunciante, que conlleva a dejar sin efecto la declaración de continuidad delictiva en el delito de falsedad en documento mercantil y en la falta de estafa.
CUARTO.- Así las cosas, desaparecida la continuidad delictiva, y en atención a lo dispuesto en los artículos 390.1.3 y 392, 623.4, 61 y 74 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, manteniendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida, procede imponer por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; y por la falta de estafa, a la pena de QUINCE DÍAS con la misma cuota diaria antes expresada e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª. Lourdes , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de condenar a Lourdes , como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada , a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; y se condena a la misma, por una falta de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE DÍASDE MULTA con la misma cuota diaria antes expresada e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe la interposición de recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA.
CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

