Sentencia Penal Nº 695/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 695/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1028/2019 de 15 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 695/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100530

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11015

Núm. Roj: SAP M 11015/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002759
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1028/2019
Procedimiento Abreviado 258/2017
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 695/2019
En la Villa de Madrid, a 15 de octubre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la
sentencia dictada con fecha 18/03/2019 en Procedimiento Abreviado 258/2017 por el Juzgado de lo Penal nº
10 de Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 258/2017, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado en el presente juicio es Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 13 horas del día 19 de agosto de 2016, el acusado conducía el vehículo de su propiedad Mercedes SLK 200, matrícula ....KKW por la c/ José Luis del Arco, de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas.

Al saltarse una señal de Stop, fue parado por agentes de la Policía Local y bebidas alcohólicas en el vehículo y que presentaba síntomas de estar bebido, se le hizo la prueba de alcoholemia, con un resultado de 0,75 mg/l y 0,67 mg/l.

El procedimiento ha estado paralizado entre el 11 de mayo de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2018'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO A Agustín como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Agustín .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en fecha 18 de marzo de 2019, que condenó al acusado D. Agustín como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como motivos de recurso se alegan el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), sobre las 13 horas del día 19 de agosto de 2016 conducía el vehículo de su propiedad encontrándose afectado por la previa ingestión de alcohol lo que reducía sus facultades psicofísicas. Al saltarse un stop fue parado por agentes de la Policía Local y se le practicó la prueba de alcoholemia con resultado positivo (0'75 y 0'67 mg/l.). Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la prueba testifical de su hermano así como del agente municipal además de la documental (constituida, entre otras, por la prueba de alcoholemia). Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. El juez a quo concede mayor credibilidad a la declaración del funcionario municipal sobre la versión del acusado y de su hermano al considerar que fue firme. Cierto que las declaraciones de los agentes no tienen ninguna presunción de veracidad en el ámbito penal ( artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. En este caso, solamente compareció uno de los agentes de la patrulla. La no comparecencia de su compañero no permite sin más acudir a su declaración en fase sumarial, sin que la defensa y hoy recurrente hubiera instado en su caso la nulidad del juicio a fin de contar con su testimonio. El testimonio del PL E-62 presenció como el vehículo del acusado se saltaba un stop, 'si no se paran les hubiera golpeado' matiza el agente. El acusado, al que tuvieron que parar, se encontraba alterado, presentaba síntomas de estar bebido, extremo no negado por la defensa, y relata un altercado, identificando a la otra persona.

La circunstancia eximente de miedo insuperable, del núm. 6º del art. 20 del Código Penal, exige la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección. La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre) exige para la aplicación de la eximente incompleta la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. En este caso, hemos de compartir igualmente el criterio de la jueza a quo, a tenor de la prueba practicada. En efecto, esta da por acreditado que cuando el acusado fue interceptado por la patrulla policial era seguido por otro vehículo y que previamente había tenido una discusión con otra persona. Sobre lo ocurrido existen versiones contradictorias. No contamos con los testimonios del otro agente municipal (que a pesar de estar propuesto y admitido no compareció a juicio) y, sobretodo, con el de la persona con la que el acusado tuvo el incidente (que ni tan siquiera fue propuesto por la defensa). Tampoco se ha aportado la resolución judicial dictada, en su caso, por dicho incidente inicial. Por ello, no queda acreditado que el acusado hubiera conducido el vehículo, a pesar de estar afectado por el previo consumo de alcohol, con la finalidad de huir del lugar. Ni tampoco que el individuo con el que mantuvo la discusión le hubiera amenazado de muerte.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Agustín contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 258/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.