Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Penal Nº 696/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 317/2004 de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 696/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004101383

Resumen:
03065370072004101383 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 696/2004 Fecha de Resolución: 10/11/2004 Nº de Recurso: 317/2004 Jurisdicción: Penal Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS

SENTENCIA Nº 696/04

ROLLO DE APELACION Nº 317/04

JUICIO DE FALTAS Nº 208/02

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 (ACTUALMENTE DE INSTANCIA Nº 3) DE ELCHE

En la Ciudad de Elche, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. D.Javier Gil Muñoz, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 (ACTUALMENTE DE INSTANCIA Nº 3) DE ELCHE, en Juicio de Faltas nº 208/02, sobre violencia doméstica, habiendo actuado como parte apelanteD. Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Que condeno a Bernardo como autor matrial responsable de dos faltas del artículo 617 apartado primero del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 2 euros por día, lo que hace un total de 60 euros, respectivamente. Con el apercibimento , en ambos casos, del artículo 53 del Código Penal . Es decir, en caso de impago corresponderá un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

2.- Además Bernardo indemnizará a María Purificación con la suma de 360 euros (TRESCIENTOS SESENTA EUROS). ".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma , porla parte apelante, se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia, donde, previa formación del rollo nº 317/04, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado incide en cuatro cuestiones: irregularidades en la forma legal de comunicación de las citaciones, indefensión por lo reducido del tiempo para contestar a la denuncia formulada, condena por hechos distintos a los que le son notificados en la citación, y error en la valoración de la prueba.

El primero de los motivos de impugnación arriba señalados debe ser desestimado por cuanto que consta en las actuaciones que el denunciado fue citado en legal forma a través de la correspondiente comisión rogatoria (la citación fue enviada, debido a la urgencia , por INTERPOL, constando en autos, al folio 177, el acuse de recibo de la Fiscalía de Rousse). De hecho el propio denunciado reconoce en el escrito enviado al juzgado exponiendo las alegaciones que estima convenientes en su defensa, que los documentos enviados pos las autoridades judiciales españolas le fueron entregados con fecha 26-09-03, por lo que tuvo perfecto conocimiento , tanto de la existencia de la denuncia y correspondiente citación, como de su contenido. La alegación de que el órgano que le comunicó la citación en su país no fuera el especialmente habilitado para ello (dato que por otro lado en modo alguno deja probado el recurrente) carece de trascendencia ya que , en todo caso, la citación le fue comunicada con fecha anterior a la celebración del juicio oral (21-10-03), habiendo tenido tiempo suficiente para preparar, o si él no podía encomendar a un profesional, lo preciso para formular su defensa. Con lo dicho se deja contestado igualmente el tema de la posible indefensión del ahora apelante , pues ha quedado constatado que entre la fecha por el mismo alegada como de entrega de los documentos judiciales (26-09-03), y así constatada también en el acuse de recibo de la Fiscalía de Rousse, y la fecha señalada para la celebración del juicio oral (21-10-03) existieron al menos veinticinco días; período de tiempo en el que, por otra parte el denunciado ejercitó debidamente su defensa mediante el envío del escrito que consta aportado en autos a los folios 209 y siguientes. Por otra parte no ha de olvidarse que nos encontramos ante unos hechos que presentan los caracteres de falta tipificada en el art. 617 del Código Penal, para cuyos supuestos el art. 962.1 LECrim . (modificado por Ley 10/1992 de 30 abril, y posteriormente redactado sucesivamente por art. tercero Ley 38/2002 de 24 octubre, por disp. adic. única uno y dos LO 5/2003 de 27 mayo, y por disp. final 1ª segundo q) LO 15/2003 de 25 noviembre) establece una tramitación de urgencia, con citación inmediata de todas las partes interesadas en la que expresamente se apercibe de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia , incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

En cuanto a los hechos origen de la denuncia figuran perfectamente identificados, siendo el objeto de la misma las agresiones del denunciado a su esposa. El apelante intenta inducir a confusión haciendo referencia a otra denuncia por secuestro que , si bien fue solicitada por la defensa de la denunciante su acumulación al presente procedimiento, dicha petición fue desestimada, acordándose el desglose de las actuaciones y testimonio correspondientes para su tramitación de forma independiente en otro procedimiento. En consecuencia la denuncia por secuestro no es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.- En lo que al fondo del asunto respecta, el recurrente expone su propia versión de los hechos pero sin aportar prueba alguna que la corrobore, por lo que, en base a la reiterada doctrina jurisprudencial que admite la declaración de la víctima como prueba de cargo cuando en ella concurren los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva , verosimilitud y persistencia en la incriminación , y en base igualmente a los partes médicos de urgencias aportados, que reflejan unas lesiones compatibles con los hechos denunciados, procede acordar la desestimación del recurso formulado y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por D. Bernardo, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 (ACTUALMENTE DE INSTANCIA Nº 3) DE ELCHE, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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