Última revisión
27/09/2007
Sentencia Penal Nº 696/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 696/2007
Núm. Cendoj: 08019370032007100647
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1291/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA
ACUSADO: Juan Enrique
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSO
SENTENCIA 696/2007
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSE GRAU GASSO
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a veintisiete de septiembre del dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 62/2007, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1291/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, seguida por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado Juan Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido en Barbate (Cádiz) el día 28 de mayo del año 1951, hijo de José y de Josefa, sin domicilio conocido, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jordi Ribo Cladellas y defendido por el Letrado D. José Joaquín Sánchez y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Pérez Ruiz. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de un atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que tras diversas incidencias se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en el día de ayer con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, del art. 368 del C.P .; estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan Enrique ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días de arresto, y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, solicitó que se le apreciaran las atenuantes del art. 21.1 y 21.2 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal y que se le impusiera la pena de un año de prisión.
Hechos
Se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 21 de marzo del año 2007 Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Robadors de Barcelona y entregó a una persona una papelina que contenía heroína con un peso neto de 0,085 gramos y una riqueza de 24,1% recibiendo a cambio la suma de veinte euros.
Cuando unos agentes de la autoridad procedieron a la detención de Juan Enrique , éste llevaba en la mano un billete de veinte euros. Otros agentes de la autoridad intervinieron al comprador de la heroína el envoltorio en el que ésta se encontraba.
Juan Enrique es toxicómano desde hace muchos años y con posterioridad a estos hechos ha iniciado un tratamiento de metadona en el CAS de Toxicomanías de la Cruz Roja.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, infracción que se configura mediante el concurso de dos elementos, uno de naturaleza y carácter objetivos, que se concreta en la transmisión de la sustancia a terceros o en la posesión de la sustancia preordenada a esta transmisión, y, otro de índole subjetiva, consistente en el conocimiento de la cualidad de la sustancia y la voluntad de entregarla a un tercero.
La declaración testifical de los Agentes de la Policía Municipal que procedieron a la detención del acusado y a la identificación del comprador de la heroína, en especial el contenido de las declaraciones prestadas por los Agentes con carné número 23.331 y 25.151, que manifestaron haber visto claramente como Juan Enrique entregaba un envoltorio recibiendo a cambio un billete de veinte euros, habiéndose comprobado posteriormente (a través del informe pericial que no ha sido impugnado por la defensa del acusado) que dicho envoltorio contenía heroína, con un peso neto de 0,085 gramos y una riqueza de 24,1%, es prueba de cargo suficiente para acreditar la venta de cocaína.
Debe concluirse, a la vista de lo expuesto, que la prueba practicada acreditada de modo suficiente la operación de venta realizada por el acusado; y en este punto debe ponerse de manifiesto que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron claras y contundentes, sin que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Juan Enrique por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente C.P. de 1995 .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurre en Juan Enrique la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal .
El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la Sentencia de 5 de mayo de 1998 EDJ 1998/2821 , declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.
En el caso que examinamos, el acusado es un consumidor de larga dependencia a sustancias estupefacientes (como se desprende claramente del informe emitido por la Médico Forense) y la conducta enjuiciada se puede incluir en los que la doctrina del Tribunal Supremo aprecia la atenuante de drogodependencia, siendo razonable pensar que su grave dependencia a las drogas aparece como elemento desencadenante de la venta de una pequeña cantidad de heroína, cometiendo el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, traficando con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo.
Así las cosas, procede apreciar la atenuante prevista en el número segundo del artículo 21 del Código Penal , dada la dilatada dependencia a las drogas del acusado y la mínima posesión de drogas para su venta y consumo propio, lo que evidencia que su actuación viene impulsada por la dependencia de los hábitos de consumo y con el fin de satisfacer sus necesidades de ingestión a corto plazo.
CUARTO. Penalidad.- Dada la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la ausencia de otros elementos referidos al propio acusado o a los hechos que justifiquen la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente previsto, es procedente imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de veinte euros, importe del valor de la sustancia estupefaciente objeto de la transacción.
QUINTO. Costas Procesales.- Los acusados deben ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinte euros de multa, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

