Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Penal Nº 696/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 224/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 696/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 224/07

JUZGADO DE MENORES Nº DOS DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 66/06

S E N T E N C I A 696

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal de

reforma, procedente del Juzgado de Menores nº uno de Málaga, seguidos con el número 66/06, siendo parte el Ministerio Fiscal

y actuando como apelante Eugenio , con la representación del Procurador Sr. José Domingo Corpas.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2.007 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 28 de noviembre de 2.005, los menores Jesús Ángel, nacido el 7 de abril de 1989, y Eugenio, nacido el 9 de julio de 1.989, sustrajeron, con el fin de utilizarlo temporalmente, el ciclomotor matrícula X-....-XFM, valorado en 700 ¤, propiedad de Simón, cuya usuaria habitual, Rocío, había dejado estacionado en la calle Balcón de Málaga. Con dicho ciclomotor se desplazaron hasta la calle Sierra de los Merinos de Málaga sobre las 13.20 horas de ese mismo día, introduciéndose en el recinto propiedad de Ramón Carrascosa el cual, al ver a los dos menores merodeando con una barra de hierro se acercó a Jesús Ángel con el que mantuvo un forcejeo al intentar retenerlo del que Ramón resultó con heridas que curaron con primera asistencia facultativa a los tres días habiendo estado uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales." ; al que correspondió el siguiente fallo: " Se impone a Jesús Ángel y a Eugenio, al resultar los mismos autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor del artículo 244.1 del Código Penal y Jesús Ángel, además, autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la siguientes medidas de reforma:

A Jesús Ángel, ochenta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

A Eugenio, diez meses de libertad vigilada.

Se absuelve a los menores del delito continuado de hurto de uso del que han sido acusados.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia recurrida.De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el recurrente obtener una sentencia absolutoria del delito de hurto de uso del artículo 244-1 del Código Penal por el que ha sido condenado, aduciendo que no queda acreditado que el ciclomotor matrícula X-....-XFM propiedad de Simón, que usaban los inculpados hubiera sido realmente sustraído por éstos ( el recurrente y el otro menor acusado, condenado también), pues al momento de resultar detenido Jesús Ángel ( el recurrente se dio a la fuga y fue delatada su intervención por Jesús Ángel), no existía denuncia por sustracción del mismo, no figuraba como sustraído en los registros policiales, ni resultó con daños ... etc; invocando en definitiva, error en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, el estudio atento de estas actuaciones, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de hurto de uso de ciclomotor ajeno previsto y penado en el artículo 244-1 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; destacando el Fundamento de Derecho Tercero en el que se contiene un justo y acertado razonamiento sobre las pruebas que conduce a la condena recurrida. Es el propio copartícipe Jesús Ángel, que no recurre la sentencia, quien comunica a la Policía los datos del otro interviniente, Eugenio, que sí recurre la sentencia, y manifiesta en el acto del juicio oral que al lugar donde se produjo el enfrentamiento con Ramón, llegaron en el ciclomotor " que era conducido " por Eugenio, el recurrente. La duda que alberga la dirección letrada del recurrente sobre la falta de denuncia de la sustracción, es debida a la proximidad temporal entre el momento de la sustracción y el momento de la intervención policial, debiendo decirse al respecto que el carácter de sustraído a un vehículo no se lo da el que se haya denunciado o no su sustracción. Existen pruebas suficientes e indicios muy importantes que apuntan a que el menor recurrente intervino junto con Jesús Ángel, en la sustracción del ciclomotor.

Por los motivos expuestos, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim , no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en representación del menor Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº dos de Málaga en los autos de Procedimiento de reforma nº 66/06, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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