Última revisión
15/12/2008
Sentencia Penal Nº 696/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 792/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 696/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº: 792/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
JUICIO RÁPIDO 1084/08
SENTENCIA Nº 696/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 15 de diciembre de 2.008.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9/9/2008 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido 1084/08 seguido por delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente el Sr. Valentín representado por el/la procurador/a D/Dª. ESTER SIRVENT CARONELL y asistido por el letrado/a D/Dª ROSER CULUBRET I SALA, y como parte recurrida la Sra. Rosario representado por el/la procurador/a D/Dª. IMMACULADA BIOSCA BOADA y asistido por el letrado/a D/Dª FRANCESC XAVIER VIÑOLAS PLANAGUMÀ y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valentín . como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468, 2 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión, prohibición del derecho a tener y portar armas durante 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 500 METROS a la persona de Rosario , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE TRES AÑOS".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Valentín , contra la Sentencia de fecha 9/9/2008 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 9/9/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona condena a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de mueve meses de prisión prohibición del derecho a tener y portar armas durante 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros a la persona de Rosario , su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de tres años.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Valentín , recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Alega, en síntesis, el apelante que no se ha acreditado que el acusado conociese que su ex pareja Rosario trabajaba en el Bar "Darnes" y, por tanto, que tuviese la voluntad de incumplir la pena de prohibición de aproximación a su persona, a su domicilio o a su lugar de trabajo impuesta en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona de fecha 25/2/2008 ; considerando que la versión del acusado relativa a que desconocía que la denunciante trabajase en el Bar Darnes viene avalada por los testimonios de Claudio y Carlos Manuel , quienes afirmaron en el acta del Juicio oral que Valentín se fue del bar de forma inmediata cuando vió que Rosario estaba allí.
Entiende, así mismo, el apelante que la testigo María Virtudes ha incurrido en contradicción con lo declarado por Rosario acerca del periodo concreto en el que esta última estuvo trabajando en el bar " Darnes".
Finalmente, considera que no puede hablarse de quebrantamiento de condena porque no se ha incorporado a las actuaciones testimonio de la notificación de la liquidación de condena, donde conste que esta ha sido notificada personalmente al acusado.
El recurso no merece prosperar, y ello, por los razonamientos que seguidamente se exponen:
A.-Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto l percepción directa por el Juez de las declaraciones como la existencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose, precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado el Juzgador "a quo" ha basado su convicción en la declaración de la víctima Rosario en quien no se aprecia ni se ha alegado la existencia de moviles espurios y que ha sido persistente, sin contradicciones ni vacilaciones al describir lo sucedido, viéndose su versión corroborada por la testifical de María Virtudes , que, en lo esencial del relato acerca de lo acaecido el día de los hechos, ha sido coincidente con lo manifestado por Rosario .
Rosario manifestó que el acusado la había llamado por teléfono desde Rumania y que ella le había dicho que estaba trabajando en el bar "Darnes", además, con ella trabaja una prima del acusado que se llama Mónica, hermana a su vez de uno de los testigos de la defensa Claudio que fue una de las personas que acudió el día de autos al Bar Darnes en compañia del acusado.
No existe, por tanto, duda alguna acerca del conocimiento por parte del acusado de que Rosario trabajaba en el Bar Darnés.
También ha quedado debidamente acreditado que el acusado no marchó del bar de forma inmediata al apercibirse de la presencia de Rosario , pues esta ha declarado que cuando la vio le dijo: "Que guapa estás" y después de que ella se marchara del bar con María Virtudes , el acusado seguía en el interior del mismo sentado en una mesa.
B.- La presunción de inocencia, se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en virtud del cual ha de presumirse su inocencia cuando es acusado en un procedimiento penal. Este derecho, supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal procede a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico penado por Ley y que pueda ser atribuido en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que se entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el supuesto de autos, se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, actividad probatoria que se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se practicó en le juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad y el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración como prueba de cargo.
D.-El segundo argumento se refiere a la falta de notificación de liquidación de condena como mecanismo que hacía inefectiva la orden de cumplimiento. Al respeto, lo primero que hemos de destacar es que el cumplimiento de las penas que requieren contar para su efectividad con la voluntad del condenado, exige la notificación de la resolución donde se señala la sanción y el requerimiento expreso para que desde un determinado día sea cumplida, acompasando por ello su actuar con las obligaciones de no hacer que se le imponen. Tales actos aparecen certificados en los folios 48 y 49 de las actuaciones en donde consta la notificación personal de la sentencia y la liquidación de condena practicada el día 16 de Mayo de 2008 , habiéndose manifestado por el propio acusado en el acto de juicio que conocía perfectamente la existencia de la orden de alejamiento y sabia que no podía acercarse a la denunciante. Por otro lado, consta que se ha practicado la liquidación de condena el día 16 de Mayo de 2008 en donde se fija como inicio de fecha del cumplimiento de la pena la de 26/2/2008; dicha diligencia judicial necesita como paso previo, el que la condena ya se haya iniciado, dado que sólo puede liquidarse hacia el futuro cuando se conoce el término desde el que se parte, es decir, si se señala la fecha del vencimiento de la condena es porque se conoce previamente la del inicio.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín contra la sentencia dictada en fecha 9/9/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en el Juicio Rápido 1084/0 /8 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
