Sentencia Penal Nº 696/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Penal Nº 696/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 119/2009 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROVIRA DEL CANTO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 696/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100475


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 119/09-K

Procedimiento Abreviado núm. 417/06

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 417/06, Rollo de Apelación núm. 119/09-K, sobre un delito de robo y otro de agresión sexual procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Arcadio , representado por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret y asistido por la Letrada D.ª Susana Rodríguez Puente, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de marzo de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 417/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado condenado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiéndose opuesto al mismo el Ministerio Fiscal, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y si bien la representación procesal de D. Arcadio invoca, en síntesis, como motivos de apelación el error en la apreciación de la prueba en relación a los dos delitos de robo con intimidación y agresión sexual por los que ha sido condenado su patrocinado, así como inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, con la naturaleza de muy cualificada, interesando la revocación de la sentencia dictada, en su suplico en esta alzada sostiene que "se remite y en aras a la brevedad, a lo ya solicitado en su escrito de calificación de fecha 28 de junio de 2006, así como en el plenario...", pudiendo percibirse la Sala que en dicho escrito alegaba de forma alternativa la concurrencia de las circunstancias eximente completa del art. 20 .lº, subsidiariamente con carácter de eximente incompleta del art. 21.1º y 21.6º, y dos atenuantes analógicas del art. 21.6º, la primera en relación con los arts. 21.1º y 20.1º, y la segunda con los arts. 21.2º y 20.2º , preceptos todos ellos del Código penal (folio 154 ), que en el acto de la vista en juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (folio 456) y sin que ello se refleje en modo alguno en la sentencia (folios 458 a 464) ni se pronuncie el juez a quo respecto de su apreciación o no lo que supone una ausencia de motivación al respecto y deriva en un retorno de la sentencia al Juzgado de Instancia conforme al artículo 267 LOPJ . para que complete la sentencia respecto de dichos términos y extremos, pues se evidencia en la sentencia una ausencia total de motivación de la misma al respecto, por lo que teniendo en cuenta que, en el presente supuesto se trata de cuestiones jurídicas y no se efectuó la oportuna fundamentación respecto del pronunciamiento en la sentencia contraviniendo lo dispuesto en los artículos 142.4º, 742 y concordantes de la LECrim., y si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 y concordantes de la L.O.P.J . no procede anular la sentencia dictada por no haberlo interesado expresamente la parte apelante, entiende la Sala procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 LOPJ, en su redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre , y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del mismo, retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que por el Juez de Instrucción que la emitió la complete pronunciándose y motivando expresamente respecto de la concrección, determinación y su desestimación o no y respecto de ambos ilícitos de robo y de agresión sexual apreciados, con plena libertad de criterio al respecto.

IV.- Se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que previamente a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 417/06 , acordamos retornar las actuaciones al indicado Juzgado a fin de que, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, por el Juez que la dictó se complete la misma conforme al artículo 267 LOPJ , y motive y resuelva expresamente, con entera libertad de criterio, sobre la concreción, determinación y apreciación, o no, de las circunstancias alegadas por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de la vista y en los términos previstos en el Fundamento de Derecho III de la presente resolución y que omitió en su sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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