Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 696/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2010 de 15 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 696/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 161/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 56/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de BAZA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 696/2010
En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 56/2008 del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza, por falta de lesiones por imprudencia con vehículo de motor, y número de rollo de esta Sección 161/2010, siendo parte apelante Ramón y Celsa , representados por la Procuradora Sra. Guadalupe Martínez Moreno y defendidos por el Letrado Sr. Antonio Jurjo García, y parte apelada Segundo y la entidad aseguradora Mapfre, representados por la Procuradora Sra. Ana Noguera Soria y defendidos por el Letrado Sr. Serafín Fernández Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Baza se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el día 14 de enero de 2.008, Don Ramón acompañado por su esposa Doña Celsa , conducía el turismo Renault Laguna con matrícula Y-....-YP , propiedad de ésta, circulando por la carretera A-330 (A-92, Norte), dirección Puebla de don Fadrique, cuando a la salida de una curva colisionó con el Citroen Xantia matrícula R-....-UZ , conducido por Don Segundo .
Como consecuencia de lo relatado los denunciantes sufrieron lesiones consistentes, en el caso de Don Ramón , en fractura abierta de tibia y peroné izquierdo que tardaron en curar 292 días de los que 292 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 88 de estancia hospitalaria, quedando como secuelas limitación a la flexión dorsal del pie (1punto), cicatriz de 15 cm en cara interna de tibia izquierda, cuatro cicatrices de 1-1,5 cm en las caras anterior e interna de la pierna correspondientes a la fijación del material de osteosíntesis que suponen en su conjunto un defecto estético leve (3 puntos) y portal de material de osteosíntesis en dos puntos (4 puntos). Por su parte, Doña Celsa sufrió fractura del cuello escápula derecha, esguince cervical y hematoma inguinal derecho, lesiones que tardaron en curar 169 días de los que 169 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 64 de ingreso hospitalario, quedando como secuelas cervicalgia en grado medio (3 puntos) y limitación de abducción del hombro derecho (2 puntos).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que absuelvo a Don Segundo de la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 CP que se le venía imputando, absolviendo igualmente a la compañía "Mapfre Automóviles" como responsable civil directo de tales hechos, con reserva de acciones civiles que a los perjudicados puedan corresponder."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ramón y Celsa , representados por la Procuradora Sra. Guadalupe Martínez Moreno, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a Segundo de la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 CP imputada, así como a la compañía Mapfre Automóviles. El supuesto de hecho enjuicia las lesiones por accidente de circulación ocurrido el día 14 de enero de 2.008, cuando Ramón conducía el turismo Renault Laguna con matrícula Y-....-YP , acompañado por su esposa Celsa , titular del vehículo. Circulaban por la carretera A-330 (A-92, Norte), dirección Puebla de don Fadrique, cuando a la salida de una curva (p.k. 2,100) el citado coche Renault Laguna colisionó con el Citroen Xantia matrícula R-....-UZ , conducido por el denunciado Segundo .
Analiza la sentencia con detalle tanto los elementos configuradores de la infracción imprudente que se imputa como las pruebas en torno a las circunstancias del accidente, y en concreto a las causas de la colisión, alcanzando la conclusión, fundada en datos objetivos obtenidos del atestado instruido por la Guardia Civil, de que aquella tiene lugar porque el vehículo conducido por el denunciante Ramón invade el carril de circulación por el que conducía su vehículo Segundo . Así se desprende con claridad meridiana de la diligencia de informe que los instructores del atestado elaboran (folio 11) no solo a partir de las manifestaciones de los conductores implicados, sino de elementos objetivos de valoración como son la posición final de los vehículos tras el impacto y, lo que es más destacable, el hallazgo en la calzada de restos de ambos coches, indicativos del lugar de colisión.
SEGUNDO.- Frente a las objetivas conclusiones que la sentencia alcanza tras una ponderada y razonable valoración de los distintos elementos de prueba que se han desarrollado en la vista oral, se alzan en apelación los denunciantes con la pretensión de que aquella exhaustiva valoración de la Sra. Juez de la instancia sea sustituida por su versión de los hechos, consistente en afirmar que fue el denunciado Segundo quien invadió su carril. Llega a afirmar el escrito de recurso que el denunciante firmó su declaración del atestado en el hospital sin leerla y sin saber muy bien lo que firmaba. Sostiene, como se ha dicho, que fue el denunciado quien invadió el carril de circulación por el que conducía Ramón .
No será estimado. Al margen de que la sentencia de la instancia ha razonado suficientemente los motivos de su decisión absolutoria, fundada en la acreditación de que fue precisamente el denunciante quien invadió el carril contrario, el carácter absolutorio de la sentencia de la instancia, tras la valoración de la prueba personal practicada en la vista oral, impide la prosperidad de la pretensión del recurso.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica, a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Como puede comprenderse, ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria. En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Guadalupe Martínez Moreno, en representación de Ramón y Celsa , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Baza, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
