Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 372/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100809


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 372-11

Juzgado Penal nº 24 de Madrid.

Juicio Oral 67-10

SENTENCIA Nº 696 / 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 67/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de robo y hurto de uso, conducción temeraria, conducción sin permiso de conducir, siendo partes en esta alzada como apelante Jacinto y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de Junio de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

" El 6 de agosto de 2008, sobre las 14,30 horas, el acusado, Jacinto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 10-7-07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de esta capital por un delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 9 meses de multa y por sentencia firme de 19-12-07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 por un delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante una año y un día, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando circulaba a los mandos del vehículo Ford Scort, matrícula ....-VRL , en compañía de otras dos personas cuya identidad se desconoce por la Avenida Pablo Neruda, siendo así que dicho vehículo había sido denunciado como sustraído por su propietario, Sergio entre las 16 horas del 5 de agosto y las 6,20 horas del 6 de agosto en la calle Leoneses de esta capital, no quedando acreditado que fuera el acusado quien lo hubiera sustraído.

Al ver a dichos agentes en vehículo oficial el acusado comenzó a circular a gran velocidad poniendo los agentes los luminosos y acústicos y comenzando una persecución en el curso de la cual aquél se saltó varios semáforos en rojo con el peligro que ello entrañaba a la vez que circuló subiéndose en algunos instantes a la acera teniendo una señora que apartarse de igual manera que un joven tuvo que saltar cuando se pasó un semáforo, poniendo de esta manera en grave peligro tanto a vehículos que circulaban correctamente como a los peatones, todo ello hasta que finalmente colisión con un vehículo policial, Citroen Xara, matrícula ....-PB , propiedad de Caixarenting S.A, al que causó daños que han sido tasados en 1.411,24 euros y que la propiedad no reclama al haber llegado a un acuerdo indemnizatorio con el Consorcio de Compensación de Seguros.

El acusado conducía dicho día el vehículo Ford Scort, matrícula ....-VRL , careciendo del permiso de conducir legalmente exigido para el ejercicio de dicha actividad, ello no al no haberlo obtenido nunca. El propietario de dicho vehículo, Sergio , no reclama por los daños materiales ocasionados al mismo.

El valor venal de dicho vehículo no ha quedado acreditado que fuera superior a 400 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jacinto - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de una FALTA DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del art. 623.3 del CP , de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380 y de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODIALIDAD DE CONDUCIR SIN PERMISO del art. 384.2, concurriendo en la falta y en el delito de conducción temeraria la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22, a las siguientes penas: por la falta la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53; por el DELITO DEL CONDUCCIÓN TEMERARIA la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TEEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR O CICLOMOTORES O LA POSIBILIDAD DE OBTENER DICHO PERMISO DURANTE DOS AÑOS y por el DELITO DEL ART. 384.2, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. "

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Noviembre de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en cuatro motivos:

Error en la apreciación de la prueba al considerar el apelante que no se ha acreditado que el mismo condujera el vehículo en cuestión.

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Infracción de ley por no aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente completa o incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 y 21.1 del C. Penal .

Infracción de ley por falta de motivación a la hora de la individualización de la pena impuesta.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto centra la parte apelante su alegato impugnatorio, en este punto, en el hecho de no considerar acreditado que el acusado condujera el vehículo en cuestión y ello porque está afectado de una dolencia, amputación de la pierna izquierda, que le impide conducir.

Tal cuestión fue objeto de debate concreto y específico en el acto del juicio oral, a preguntas de Ministerio Fiscal y de la propia defensa. Comparecieron a dicho acto del juicio oral los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM000 (femenina) y NUM001 . Ambos agentes fueron claros, contundentes, precisos e inequívocos, como puede verse en la grabación del juicio oral. Señalaron que vieron como el acusado conducía un vehículo en la calle Pablo Neruda y que al ver el coche patrulla, debidamente identificado pues era un vehículo oficial y no un "K" o camuflado, aceleró la marcha. Salieron en su persecución y fue saltando semáforos en rojo, circulando a gran velocidad, subiéndose a las aceras, casi atropellando a una señora que cruzaba y al chico joven también, no perdiendo de vista el vehículo en ningún momento, salvo al torcer las esquinas, recuperando inmediatamente la visión, siendo por ello imposible que se cambiara el conductor. Siguieron diciendo los agentes que consiguieron interceptar el vehículo, siendo así que el acusado estaba al volante del citado automóvil y de ahí fue extraído, concretamente por la agente femenina.

Fue muy explícita la citada agente en el acto del juicio oral al señalar que precisamente sacó al acusado del asiento del conductor porque tenía un impedimento visible para salir del vehículo y era la amputación de una pierna. No obstante fue contundente al indicar que dicho acusado conducía el vehículo, añadiendo el detalle de que tenía la muleta en la zona izquierda del volante y supone que con dicha prótesis manejaba el embrague.

El segundo agente compareciente fue igualmente claro en dicho extremo concreto. Estaba totalmente seguro que el acusado, pese a su minusvalía que era visible y que apreciaron incluso en el momento de la detención, era quien conducía. También incidió dicho agente que era imposible que durante la persecución se produjera un cambio de conductor, precisamente por la minusvalía del acusado y que tenía la muleta en la zona izquierda del volante al lado del embrague. Añadió que pese a ello el acusado conducía perfectamente.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes es fiable, en primer término, porque no conocían de nada previamente al acusado, lo que descarta un móvil de enemistad. En segundo lugar fueron coincidentes en sus declaraciones y en los detalles aportados, como la existencia de la muleta y finalmente ya desde su declaración inicial y sin necesidad de ser preguntados por las partes, aportaban detalles sobre la minusvalía del acusado, lo que acredita la veracidad de lo manifestado por los mismos. El motivo no puede prosperar.

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SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración de los testigos imparciales, agentes de la autoridad y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO .- Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica. Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

En el presente caso la defensa no ha aportado absolutamente ninguna prueba documental o pericial que permita inferir la existencia de una alteración psíquica en el acusado que la afecte de manera significativa en sus facultades volitivas o cognoscitivas. Se ha aportado petición de concesión de la condición de minusvalía, que , como es obvio, no acredita la existencia de alteración psíquica alguna. Es más ni siquiera se cita que tipo de alteración psíquica pudiera padecer el acusado.

En el escrito de conclusiones se solicitó prueba pericial a practicar por el médico forense adscrito a los Juzgados de lo Penal y se denegó la misma. La defensa , en el acto del juicio oral y al hilo del trámite de cuestiones previas como exige el artículo 786.2 de la L.E.Crim ., no reprodujo la petición de práctica de las pruebas denegadas, ni protestó ante ello, lo que implica su aquietamiento a la negativa a practicar dichas pruebas. Tampoco se solicitó para esta segunda instancia y al amparo de lo señalado en el artículo 790 de la L.E.Crim . , la práctica de dicha pericia.

Finalmente obra al folio 269 de las actuaciones el informe del resultado del análisis de orina efectuado al acusado en el momento de su detención y presentación ante el Juzgado de Guardia, dando resultado negativo a todo tipo de drogas.

En suma no se ha acreditado la existencia de alteración psíquica alguna en el acusado, no se ha acreditado que dicha alteración influya en su conocimiento y voluntad y no se ha solicitado siquiera para esta segunda instancia prueba al respecto, por lo que el tercer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Esgrime en cuarto y último lugar el apelante infracción de ley por no motivar debidamente la individualización de la pena impuesta. Conforme constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 2.6.04 , de 15.4.04 , de 29.9.03 , entre otras muchas), la falta de motivación en la individualización de la pena ha de conducir a la aplicación de la pena mínima.

Ahora bien, en relación a la pena impuesta debe distinguirse la impuesta por la falta de hurto, la impuesta por el delito de conducción temeraria y la impuesta por delito de conducción careciendo de permiso de conducir.

En relación a la pena impuesta por la falta de hurto de uso, dos meses de multa, la existencia de una agravante de reincidencia, sin perjuicio de que el artículo 638 del C. Penal no remite a las normas del artículo 61 y ss. del C. Penal , justifica la imposición de la multa en dicha extensión y así se explica en la sentencia impugnada.

En relación a la pena impuesta por el delito de conducción temeraria, 1 año de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de dos años, hemos de indicar que , concurriendo la agravante de reincidencia ( artículo 66.1.3 del C. Penal ), dicha pena se impuso en extensión inferior a la mínima legal. Concurriendo agravante de reincidencia la pena habrá de imponerse en su mitad superior, de tal modo que la pena debiera haber sido de 15 meses de prisión y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir, cuando menos. Por mero error material se impuso pena inferior a la legal, si bien al no haber recurrido el Ministerio Fiscal dicha pena es inamovible. Es por ello que el recurso no puede prosperar en dicho punto concreto.

Sin embargo la pena impuesta por el delito de conducción careciendo de permiso de conducir se impuso en su extensión máxima sin justificación o motivación alguna. En dicho delito no concurría la agravante de reincidencia y la pena que pudiera imponerse iba de los 3 a los 6 meses de prisión. Se impuso la extensión máxima sin justificación alguna y por ello y a luz de la línea jurisprudencial expuesta, procede estimar parcialmente el recurso y fijar la pena por el delito de conducción careciendo de permiso de conducir en tres meses de prisión .

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Jacinto , contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral nº: 67-10 , confirmando la mencionada resolución, salvo en la extensión de la pena correspondiente al delito de conducción careciendo de permiso de conducir que será de 3 meses de prisión y no de 6 meses de prisión como se dice en la sentencia impugnada, manteniendo intacto el resto de los pronunciamientos de la misma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

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