Sentencia Penal Nº 696/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 321/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 696/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100640


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 321/11

PA 184/10

JPenal nº 10

PA 63/06

JInstr nº 2

Sueca

SENTENCIA

Nº 696/11

En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelante Nazario , representado por el Procurador don José Sapiña Baviera y defendido por el Letrado don Félix Beltrán Lledó, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Tamayo, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 231, de fecha 9 de mayo de 2011 , declaró probados los hechos siguientes: En fecha 16 de mayo de 2.005 la patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia integrada por los agentes con TIP número NUM000 y NUM001 , realizando labores propias de prevención de construcciones ilegales en el ámbito territorial del Parque Natural de la Albufera de Valencia, detectaron la construcción de una vivienda en la parcela catastral número 124 del Polígono 22 de la Partida Campanar, en el término municipal de Sueca. En concreto, se trataba de una casa prefabricada de madera de pino nórdico, con una superficie aproximada de 60 metros cuadrados, edificada sobre una cimentación de hormigón empleada como base y apoyo a la misma, teniendo instalado un desagüe canalizado bajo tierra y orientado hacia una acequia, existiendo asimismo en la parcela tres perforaciones para la instalación de postes de sombraje. La indicada parcela se ubica dentro de los límites del Parque Natural de la Albufera, considerado por la Directiva 74/409 CEE como zona de especial protección para la conservación de las aves silvestres y sujeta a la normativa de suelo no urbanizable protegido, incluida en el Área de Uso Agrícola-Huerta según la zonificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, conforme al Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, cuyo artículo 37 prohíbe de forma expresa construcciones como la anteriormente descrita. La casa de madera era propiedad del acusado Nazario , de nacionalidad lituana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue quien procedió a instalar la misma en la parcela, ejecutando todas las obras y trabajos necesarios para ello. La parcela pertenecía entonces a la mercantil "NATURA-FER, S.L.", y así venía reflejado en el Registro de la Propiedad de Sueca, correspondiéndose la misma con las fincas registrales 26.282 y 23.604, inscritas al Tomo 2.489, Libro 778 de Sueca, folios 211 y 212, respectivamente. El acusado Leoncio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía relación con la citada mercantil, si bien no se ha acreditado convenientemente de qué tipo y con qué alcance, no constando si el mismo era socio o si ostentaba cualquier tipo de cargo como administrador. El acusado Nazario había obtenido la autorización de Leoncio para instalar la casa de madera en la parcela en cuestión. Tras conocer Leoncio la visita de la patrulla del SEPRONA a la parcela, solicitó al otro acusado que procediera a retirarla. Como quiera que el Sr. Nazario no procedió a la retirada de la misma, el 8 de junio de 2.005 presentó denuncia por tales hechos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sueca en funciones de guardia, y asimismo dirigió escrito a la Dirección del Parque Natural de la Albufera en el que comunicaba lo anterior y solicitaba que se paralizase el procedimiento sancionador que se hubiere iniciado hasta que obtuviera la correspondiente autorización judicial para el derribo y retirada de la construcción ubicada en la parcela, que identificaba como de su propiedad. Por su parte, el acusado Nazario compareció el 20 de junio de 2.005 en dependencias del Parque Natural de la Albufera manifestando que se comprometía a desmontar y trasladar a otro lugar la casa de madera en el plazo de dos meses. Paralelamente, el informe 10/05 del SEPRONA relativo a las irregularidades detectadas en la parcela y que fue confeccionado en fecha 18 de mayo de 2.005, tuvo entrada en esa misma fecha en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en fecha 20 de mayo de 2.005 acordó la formación de Diligencias de Investigación Penal, que se registraron con el número 55/2005 . En Decreto de 24 de mayo de 2.005 , a propuesta del Fiscal designado como instructor, se acordó remitir las citadas diligencias de investigación a los Juzgados de Sueca por la presunta comisión de un delito por parte del acusado Nazario , correspondiendo el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de dicha población, dando origen a las Diligencias Previas 982/2005 de las que la presente causa dimana, incoadas por auto de 20 de junio de 2.005, en las que se recibió declaración en calidad de imputado al referido acusado en fecha 18 de julio de 2.005. A través de escritura pública de compraventa de 30 de agosto de 2.005 la mercantil "NATURA- FER, S.L." transmitió el derecho de nuda propiedad sobre la parcela a Valle y el derecho de usufructo vitalicio sobre la misma a su esposo Alvaro por un precio global de 12.000 euros, especificándose en la propia escritura que "el indicado precio no incluía la casa de madera en construcción que existe sobre dicha parcela objeto de la compraventa". El citado matrimonio procedió a ultimar los trabajos de construcción de la casa de madera y acondicionó la misma como vivienda, llegando a residir en ella durante al menos un año. Entretanto, el acusado Nazario solicitó sin éxito en diversas ocasiones al matrimonio que le dieran permiso para retirar la casa de su propiedad, llegando a promover acto de conciliación a tales efectos. Finalmente, interpuso denuncia por la vía penal que dio origen a las Diligencias Previas 61/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado 74/2006, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (Juicio Oral 542/2007), que en fecha 17 de marzo de 2.008 dictó sentencia por la que condenó a Valle y a su esposo Alvaro como autores de un delito de apropiación indebida de la casa de madera en cuestión a penas de 1 año y 9 meses de prisión con accesorias legales y costas así como a indemnizar en forma solidaria al Sr. Nazario , constituido como acusación particular en la causa, en la cantidad de 12.000 euros por el valor de la casa. Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por parte de los condenados, el mismo correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia (Rollo 124/2008), que en fecha 4 de julio de 2.008 dictó sentencia firme por la que confirmó la sentencia de instancia, excepción hecha de la extensión de las penas, que rebajó a 6 meses de prisión, y en materia de responsabilidad civil, condenando a los acusados a facilitar el acceso a su propiedad al Sr. Nazario para que, a su cargo y a su costa y con los medios apropiados para ello, retirara la casa de madera, lo que efectivamente llevó a cabo en fecha no concretada, no existiendo la misma actualmente en la parcela.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: I ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leoncio del delito sobre la ordenación del territorio por el que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando la mitad de las costas de oficio. II ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE SEIS MESES, a razón de SEIS EUROS (6,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; e inhabilitación especial para profesión u oficio, concretada en este caso en la inhabilitación para promover o realizar nuevas construcciones, durante TRES MESES, así como al pago de la mitad de las costas.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Se alega por el recurrente que en el atestado que inició la presente causa no se le comunicaron cuáles eran sus derechos. En ese atestado consta un informe sobre infracción contra la ordenación del territorio, que motivó la iniciación del procedimiento penal por parte de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, pero no aparece ninguna declaración del imputado ni lógicamente hay ninguna información sobre sus derechos. Consta que el denunciado prestó declaración en el Juzgado de Instrucción número dos de Sueca, asistido de una Letrada. Bien es verdad que no aparece una diligencia de información de sus derechos, pero sí se le hizo saber que tenía el derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, así como a tener asistencia letrada, como en efecto tuvo, con lo que sus derechos, al tiempo de prestar declaración judicial, quedaron suficientemente salvaguardados. En cualquier caso, esa declaración no ha sido determinante de su condena, sino el conjunto de pruebas practicadas y que obran en autos, en especial la comprobación policial de que fue hecha una construcción en territorio protegido, y que esa construcción la realizó el acusado, lo que éste admite y ha admitido siempre.

Segundo. El recurrente tiene la condición de constructor, de conformidad con reiterada jurisprudencia, en la que no se asocia el concepto legal de constructor, empleado en el artículo 319 del Código Penal , con el de constructor profesional, sino muy al contrario se considera constructor a todo aquél que realiza una construcción, incluso un particular que no se dedica profesionalmente a tal menester, como sin duda ocurre con el acusado. Es también jurisprudencia reiterada que la colocación de una vivienda de madera prefabricada sobre una plataforma de hormigón constituye un acto de construcción o de edificación, por lo que ninguna duda concurre a este respecto. Y el hecho de que en otro procedimiento penal, promovido por el recurrente contra quienes adquirieron la parcela donde se construyó la referida vivienda prefabricada y en el que éstos fueron condenados por un delito de apropiación indebida, haya sido considerada la vivienda como una cosa mueble, es claro que se hacía referencia a la vivienda prefabricada como tal, mientras que en el presente procedimiento se toma en consideración tanto la vivienda prefabricada como la plataforma de hormigón que la sustenta, lo que convierte a esa unidad constructiva en un bien inmueble. Siendo indiferente finalmente el hecho de que el interior de la vivienda no estuviese acabada o que faltase por terminar algún elemento constructivo.

Tercero. El recurrente procuró la demolición de la vivienda, cosa que no consiguió cuando unos terceros adquirieron la parcela que contenía esa vivienda. El dueño originario de la parcela, que había autorizado al acusado para que construyese allí la vivienda prefabricada, la vendió posteriormente a esos terceros, y éstos se apropiaron indebidamente de la vivienda, lo que motivó su condena. Todo esto retrasó la ejecución de la demolición, y por tal razón se apreció una atenuante muy cualificada de reparación del daño. Pero no es admisible que el recurrente diga que, si todo eso no hubiese sucedido, habría demolido la vivienda mucho antes y se habría archivado la causa penal, porque no debe perderse de vista que el delito ya había quedado consumado cuando se había realizado la construcción, cosa que fue constatada al tiempo de intervenir la Guardia Civil mediante la elaboración de su atestado e informe técnico.

Cuarto. No cabe apreciar un error de tipo en el acusado, por alegar que desconocía el carácter protegido del terreno donde levantó la construcción. Ante todo, realizó la construcción sin haber solicitado una previa autorización municipal, lo que significa que el acusado aceptó, al menos por vía de dolo eventual, el hecho de que esa construcción se levantase en terreno prohibido. Además, el lugar de la construcción es notoriamente un parque natural protegido, no sólo porque así está indicado continuamente en diversos puntos sino porque cualquier persona que tenga una propiedad allí es sabedora de esta circunstancia, y no es de recibo el alegato de que el propietario de la parcela no le dijo nada al acusado sobre este particular.

Quinto. Finalmente, el acusado manifiesta tener un negocio de venta de casas prefabricadas, lo que denota un cierto nivel económico, por lo que la cuota diaria de seis euros es perfectamente soportable por el mismo, siendo de resaltar que esa cuantía es la que habitualmente se impone a personas que no tienen un nivel económico especialmente relevante.

Sexto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nazario .

Segundo. Confirmar la sentencia apelada.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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