Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 696/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 321/2011 de 14 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 696/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 321/11
PA 184/10
JPenal nº 10
PA 63/06
JInstr nº 2
Sueca
SENTENCIA
Nº 696/11
En la ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelante Nazario , representado por el Procurador don José Sapiña Baviera y defendido por el Letrado don Félix Beltrán Lledó, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Tamayo, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. La
sentencia recurrida, número 231, de fecha 9 de mayo de 2011 , declaró probados los hechos siguientes: En fecha 16 de mayo de 2.005 la patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia integrada por los agentes con TIP número
NUM000 y
NUM001 , realizando labores propias de prevención de construcciones ilegales en el ámbito territorial del Parque Natural de la Albufera de Valencia, detectaron la construcción de una vivienda en la parcela catastral número 124 del Polígono 22 de la Partida Campanar, en el término municipal de Sueca. En concreto, se trataba de una casa prefabricada de madera de pino nórdico, con una superficie aproximada de 60 metros cuadrados, edificada sobre una cimentación de hormigón empleada como base y apoyo a la misma, teniendo instalado un desagüe canalizado bajo tierra y orientado hacia una acequia, existiendo asimismo en la parcela tres perforaciones para la instalación de postes de sombraje. La indicada parcela se ubica dentro de los límites del Parque Natural de la Albufera, considerado por la
Directiva 74/409 CEE como zona de especial protección para la conservación de las aves silvestres y sujeta a la normativa de suelo no urbanizable protegido, incluida en el Área de Uso Agrícola-Huerta según la zonificación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera, conforme al
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: I ) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leoncio del delito sobre la ordenación del territorio por el que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando la mitad de las costas de oficio. II ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario , como autor de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA DE SEIS MESES, a razón de SEIS EUROS (6,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; e inhabilitación especial para profesión u oficio, concretada en este caso en la inhabilitación para promover o realizar nuevas construcciones, durante TRES MESES, así como al pago de la mitad de las costas.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.
Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Se alega por el recurrente que en el atestado que inició la presente causa no se le comunicaron cuáles eran sus derechos. En ese atestado consta un informe sobre infracción contra la ordenación del territorio, que motivó la iniciación del procedimiento penal por parte de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, pero no aparece ninguna declaración del imputado ni lógicamente hay ninguna información sobre sus derechos. Consta que el denunciado prestó declaración en el Juzgado de Instrucción número dos de Sueca, asistido de una Letrada. Bien es verdad que no aparece una diligencia de información de sus derechos, pero sí se le hizo saber que tenía el derecho a guardar silencio, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, así como a tener asistencia letrada, como en efecto tuvo, con lo que sus derechos, al tiempo de prestar declaración judicial, quedaron suficientemente salvaguardados. En cualquier caso, esa declaración no ha sido determinante de su condena, sino el conjunto de pruebas practicadas y que obran en autos, en especial la comprobación policial de que fue hecha una construcción en territorio protegido, y que esa construcción la realizó el acusado, lo que éste admite y ha admitido siempre.
Segundo. El recurrente tiene la condición de constructor, de conformidad con reiterada jurisprudencia, en la que no se asocia el concepto legal de constructor, empleado en el artículo 319 del Código Penal , con el de constructor profesional, sino muy al contrario se considera constructor a todo aquél que realiza una construcción, incluso un particular que no se dedica profesionalmente a tal menester, como sin duda ocurre con el acusado. Es también jurisprudencia reiterada que la colocación de una vivienda de madera prefabricada sobre una plataforma de hormigón constituye un acto de construcción o de edificación, por lo que ninguna duda concurre a este respecto. Y el hecho de que en otro procedimiento penal, promovido por el recurrente contra quienes adquirieron la parcela donde se construyó la referida vivienda prefabricada y en el que éstos fueron condenados por un delito de apropiación indebida, haya sido considerada la vivienda como una cosa mueble, es claro que se hacía referencia a la vivienda prefabricada como tal, mientras que en el presente procedimiento se toma en consideración tanto la vivienda prefabricada como la plataforma de hormigón que la sustenta, lo que convierte a esa unidad constructiva en un bien inmueble. Siendo indiferente finalmente el hecho de que el interior de la vivienda no estuviese acabada o que faltase por terminar algún elemento constructivo.
Tercero. El recurrente procuró la demolición de la vivienda, cosa que no consiguió cuando unos terceros adquirieron la parcela que contenía esa vivienda. El dueño originario de la parcela, que había autorizado al acusado para que construyese allí la vivienda prefabricada, la vendió posteriormente a esos terceros, y éstos se apropiaron indebidamente de la vivienda, lo que motivó su condena. Todo esto retrasó la ejecución de la demolición, y por tal razón se apreció una atenuante muy cualificada de reparación del daño. Pero no es admisible que el recurrente diga que, si todo eso no hubiese sucedido, habría demolido la vivienda mucho antes y se habría archivado la causa penal, porque no debe perderse de vista que el delito ya había quedado consumado cuando se había realizado la construcción, cosa que fue constatada al tiempo de intervenir la Guardia Civil mediante la elaboración de su atestado e informe técnico.
Cuarto. No cabe apreciar un error de tipo en el acusado, por alegar que desconocía el carácter protegido del terreno donde levantó la construcción. Ante todo, realizó la construcción sin haber solicitado una previa autorización municipal, lo que significa que el acusado aceptó, al menos por vía de dolo eventual, el hecho de que esa construcción se levantase en terreno prohibido. Además, el lugar de la construcción es notoriamente un parque natural protegido, no sólo porque así está indicado continuamente en diversos puntos sino porque cualquier persona que tenga una propiedad allí es sabedora de esta circunstancia, y no es de recibo el alegato de que el propietario de la parcela no le dijo nada al acusado sobre este particular.
Quinto. Finalmente, el acusado manifiesta tener un negocio de venta de casas prefabricadas, lo que denota un cierto nivel económico, por lo que la cuota diaria de seis euros es perfectamente soportable por el mismo, siendo de resaltar que esa cuantía es la que habitualmente se impone a personas que no tienen un nivel económico especialmente relevante.
Sexto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nazario .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
