Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 696/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 135/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 696/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 135/12
Procedimiento Abreviado núm.608/2007
Juzgado de lo Penal nº. 22 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmas./ e Iltmo Magistradas/ o
Dña Montserrat Comas Argemir Cendra
D. Santiago Vidal Marsal
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a doce de julio de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Maximo , Roman y Victorio ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Roman y por el Procurador D. Jose María Verneda Casasayas en nombre y representación de Victorio , contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 11de noviembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO:- que he de CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor de un delito de robo con fuerza eintentado previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 2 º, 240, 16.1 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE DIEZ MESES e inhabilitación espcial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Que he de CONDENAR y CONDENO a, Maximo , como autor de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 2 º, 240, 16.1 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.
Que he de CONDENAR Y CONDENO a Roman como autores de un delito de robo con fuerza intentado previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 2 º, 240, 16.1 y 62 del Código Penal ,, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la exiemnte incompleta de alteración psíquica, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES e inahbilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman y de Victorio , que fue admitido a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales, renitiendose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha uno de julio de 2012 y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
El recurso de apelación de Roman sostiene como motivos de apelación el haber incurrido la Juzgadora en error al valorar las pruebas del plenario así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .
El recurrente Victorio sostiene asimimso el error en la valoración de la prueba y en un segundo motovo se argumenta la falta de motivación de la setencia recurrida
Dando puntual respuesta a ambos recursos debe recordarse que la presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta vistionado de la grabación del juicio puesto en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero, la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad de los hoy recurrentes, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que las Defensas de los apelantes discrepen de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de
la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones obrantes en los motivos de los recursos. Se alega por el primer recurrente Roman que no existió prueba de cargo sino meros indicios insuficientes para alcanzar la convicción judicial, que nadie vio a los acusados que forzaran reja alguna ni si movieron los elementos a efecto de sustraerlos o si ellos mismos rompieron la valla. El recurrente Victorio sostiene, en idéntico motivo de fondo, que en el corto intervalo de tiempo que permanecen dentro no realizan desperfecto alguno que los que se habían causado no los realizaron ellos, se impugna la imputación del robo de una furgoneta imputación y acusación que no aparece en la causa ni es recogida en sentencia y finalmente se alude que los acusados no salieron al haber oído sirenas de vehículo policial, sino que desistieron y lo hicieron de modo totalmente voluntario. La Juzgadora da total credibilidad a la declaración de los testigos que depusieron en el plenario , cierto es que la Sra, Gema declaro que la valla interior estaba cortada y los indicios indican que si los acusados fueron vistos y al oir sirenas de coche policial y si la intención era la entrada y si la misma se hallaba en buen estado carece de toda lógica la conclusión contraria aun cuando no fueran directamente objeto testifical directa la inferencia es totalmente lógica y sin fisuras. aun cuando la discusión carece de virtualidad puesto que nada se reclama vía civil. Por otro lado los testigos oculares ya indican que al oirse las sirenas del coche policial salen los acusados, por tanto no desisten voluntariamente, volviendo a saltar hacia el exterior, pero es que con anterioridad son vistos al entrar también saltando la valla. como hemos dicho, carece de virtualidad los daños causados puesto que los mismos no son reclamados y por lo que no debe realizarse pronunciamiento alguno a mayor abundamiento se califican los hechos en grado de tentativa. En idéntico sentido y en apoyo de la tesis condenatoria de valoración de probanza el destacar que los acusados son sorprendidos y portaban herramientas idóneas para su ilícita actividad. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer "a priori" la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado, lo cual no es el caso.
Finalmente entrando a valorar la pretensión de que la atenuante del recurrente Roman de alteración psíquica sea valorada como muy cualificada, debemos dejar constancia que la sentencia baja en un grado la pena puesto que la considera de aplicación como eximente incompleta, fundamentando en que las facultades no están anuladas y por ello aplica la pena inferior en grado, así pues las pretensiones de muy cualificada ya deben considerarse atendidas dado el grado de disminución que se le adjudica calificando de eximente incompleta, constando por tanto ya recogidas las pretensiones de la defensa. Aun cuando no es merecedor de la rebaja en dos grados constando únicamente que se hallaban disminuidas puesto que se trata de retraso mental no cuantificado. El motivo debe ser desestimado
a Salaento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones de Maximo y Victorio contra la Sentencia de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 608/2.007 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que el Secretario da fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra .Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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