Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 696/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 946/2014 de 03 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 696/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100640
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00696/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2009 0015642
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000946 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2012
RECURRENTE: Rosario
Procurador/a: JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE
Letrado/a: GABRIEL SUAREZ SUAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, por
delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, siendo partes, como apelante Rosario
, defendido por el Letrado GABRIEL SUAREZ SUAREZ y representado por el Procurador JOSE MARÍA
MOREDA ALLEGUE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JUAN
LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de A CORUÑA, con fecha 18/03/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:' Que debo condenar y condeno a Rosario como autora de un delito de quebrantamiento de condena, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se archiva provisionalmente la causa respecto de Santiago , deduciendo testimonio de todo lo actuado para su remisión de la Sección de Incapacitaciones de la Fiscalía.
Impongo a la condena el pago de las costas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rosario , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes: 'El día 03 de marzo de 2010 Rosario , de 70 años de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme en fecha 02/10/2008 por delito de violencia doméstica, se encontraba en el domicilio que comparte con Elisabeth de 78 años de edad y con su marido Santiago , de 70 años de edad, sito en San Marco, Abegondo, la cual conviven puesto que Elisabeth y Santiago fueron acogidos desde niños por la misma persona y por lo tanto con una relación idéntica a la de hermanos y ello a pesar de que la acusada fue condenada en sentencia de fecha 2-octubre-08 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 300/08 por un delito contra la integridad moral, entre otras, a la prohibición de residir en el domicilio antes dicho durante 1 año y 6 meses y que según liquidación de condena practicada comenzó a cumplir el día 01 de diciembre de 2008, finalizándola el día 29 de mayo de 2010, siéndole notificada dicha resolución a Rosario '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en que su conducta fue realizada en esta de necesidad pues debió elegir entre cumplir una sentencia o satisfacer sus necesidades de vivienda.
No es exacto. Lo ocurrido es que no podía residir en determinada vivienda por la imposición de una pena y no puede quebrantarla porque esa pena implique una situación de necesidad.
En realidad esa pena fue impuesta por un comportamiento incompatible con el disfrute de la vivienda y era de inexcusable cumplimiento, de modo y manera que si la apelante careciese de recursos para acceder as otra vivienda existen remedios desde la administración para eso sin que conste que haya instado o procurado alguno de ellos, ni tampoco que adujese esa circunstancia en el procedimiento en que había sido condenada.
No cabe identificar una pena como un mal, susceptible de conjurar con otro mal que se dice de menor entidad, porque entonces, por definición se imposibilitaría el cumplimiento de toda pena.
No existen méritos específicos para apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que, pese a la sencillez del trámite las peculiares circunstancias personales de la acusada y su esposa ha dado lugar a que la tramitación fuese penosa y complicada lo que explica parcialmente las dilaciones habidas, sin perjuicio de destacar que incluso considerando muy cualificada la circunstancia en cuestión, la individualización de la pena seguiría siendo prácticamente correcta.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, salvo que sea coherente y su interposición justificada, cual no es el caso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña de dieciocho de marzo de dos mil catorce , en el Juicio Oral 145/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
