Sentencia Penal Nº 696/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 696/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 62/2015 de 27 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 696/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100599


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000945

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 62/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 329/2012

Apelante: D. /Dña. Juan Francisco

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Letrado D. /Dña. ALFREDO NAVAS ESCUDERO

Apelado: D. /Dña. Florencia , D. /Dña. Candido , D. /Dña. Felipe y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA, Procurador D. /Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO y Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

Letrado D. /Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADROS, Letrado D. /Dña. DOMINGO GONZALEZ JOYANES y Letrado D. /Dña. ESTER ROMERO SIMON

SENTENCIA Nº 696/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Ángela Acebedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada.

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 27 de julio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmos. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles en el Juicio Oral nº 329/12 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Felipe y Juan Francisco , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal, Florencia , Candido , Felipe , y Juan Francisco ,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'El día 13 de julio de 2010, entre las 12:30 horas y las 16:00 horas, Florencia , mayor de edad, y sin antecedentes penales, encontrándose en el restaurante 'Los Ibéricos', en el Paseo de Boadilla, 1, de la Localidad de Brunete, en el que se estaba llevando a cabo la ejecución de un embargo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Remigio , le golpeo con un teléfono móvil ocasionándole lesiones consistentes en heridas contusa en región supraciliar izquierda y contusión en rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron 8 día en curar , 1 de ellos de carácter impeditivo.

En el mismo intervalo de tiempo, el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un cabezazo a Juan Francisco , ocasionándole lesiones consistentes en traumatismo facial, herida contusa en región ciliar izquierda y rotura parcial de dos dientes incisivos superiores, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistentes en endodoncia de dos piezas y solución pr9otésica mediante tallado de las piezas para colocación de fundas, tardano en curar 20 días, todos ellos de carácter impeditivo, restándole como secuela un perjuicio estético por la rotura de los dientes y ocasionándole un coste de reposición que ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 1.480 euros.

No ha quedado acreditado que Florencia , Felipe Y Candido , desobedecieran a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando estos se vieron obligados a intervenir en el embargo.'

FALLO: 'CONDENO A Felipe como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones sufridas; en la cantidad de 600 euros por el perjuicio estético en la cantidad de 1.480 euros por los gastos de reparación de los dientes, y al pago de una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENO A Florencia como autora responsable de una falta de lesiones ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE CAUTRO ERUOS (4 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Remigio en la cantidad de 450 euros por las lesiones sufridas, y al pago de una tercera parte de las costas causadas.

ABSUELVO A Felipe del delito de desobediencia y de la falta de injurias de los que venía acusado en la presente causa.

ABSUELVO A Florencia del delito de desobediencia y de la falta de injurias de los que venía acusada en la presente causa.

ABSUELVO A Candido del delito de desobediencia y de la falta de injurias de los que venía acusado en la presente causa.

Se declara de oficio una tercera parte de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Felipe así como de Juan Francisco , se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente por parte del primero vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo bastante; error en la valoración de la prueba, existencia de dudas razonables y vulneración del principio in dubio pro reo; error en la graduación de la pena por infracción del principio de proporcionalidad y error en la determinación de la responsabilidad civil. A su vez, el recurso interpuesto por Juan Francisco alegaba como motivos del mismo error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos sustantivos por inaplicación del art. 506 del Código Penal y por indebida aplicación del art. 620.2 del mismo cuerpo legal .

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, impugnaron los mismos, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 27 de julio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenando a Felipe por un delito de lesiones, a Florencia por una falta de lesiones, y absolviendo a los mismos junto con Candido por un delito de desobediencia y una falta de injurias; se alza por un lado el condenado Felipe frente a la misma y por otro el perjudicado personado como acusación particular, Juan Francisco , atacando el fallo condenatorio y absolutorio respectivamente, lo que hace preciso un análisis de forma separada de cada uno de los recursos presentados.

Así, Felipe invoca en su escrito rector distintas vulneraciones de Derechos Constitucionales, a saber, a la Presunción de Inocencia por no haberse practicado prueba de cargo bastante; vulneración del principio In dubio Pro reo por existencia de dudas razonables, todo ello bajo la nomenclatura del error en la valoración de la prueba; cerrando el recurso con el error en la graduación de la pena y en la determinación de la responsabilidad civil al producirse un enriquecimiento injusto.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que el recurrente lo reconduce a distintas vulneraciones de Principios Constitucionales, todos ellos tienen la misma base fáctica en el recurso que no es otra que el alcance de las lesiones producidas al perjudicado, Juan Francisco , con la finalidad de atenuar o rebajar la calificación jurídica del tipo penal de un delito de lesiones a una ya, exigua, falta del art. 617 del anterior Código Penal . Señala el recurrente como datos fácticos de su pretensión en esencia que como consecuencia del cabezazo que el condenado propinó al perjudicado con ocasión del embargo y remoción de depósito que se estaba efectuando en el Restaurante Los Ibéricos de la localidad de Brunete el día 14 de julio de 2010, no se produjo la rotura de dos piezas dentarias que elevaban la calificación jurídica de las lesiones producidas, siendo incompatible tal valoración efectuada por la Magistrada ad quo con la documental obrante en las actuaciones, la declaración del propio perjudicado, los distintos informes médicos de asistencia unidos a las actuaciones, las fotografías aportadas por el perjudicado; añadiendo que se desconocía el estado anterior de la dentadura del mismo no quedando acreditada la relación causa efecto, lo que anudaba a su falta de credibilidad como testigo en la medida que el lesionado era Letrado de profesión habiendo sobredimensionado las lesiones para obtener una compensación económica mayor.

En cuanto al principio de In dubio Pro reo, a tal efecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 , que 'es doctrina de esta Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio Pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio Pro reo solo entra en juego cuando, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1993 de uno de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000 , 20-3-2002 y 18-11-2002 )'.

En idéntico sentido, la más actual Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 indica que 'En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( SSTS de 22 de mayo de 2012 , 18 de febrero y 14 de abril de 2014 ). Así el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinarse la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, la aplicación de dicho principio carece de aplicación ( SSTS de 9 de mayo de 2003 )'.

Y esto es precisamente lo que confunde la parte en el recurso al invocar el quebranto de ambos principios cuando ya puesto de manifiesto por la misma no solo durante el acto del juicio sino también durante la instrucción el alcance de las lesiones y la calificación jurídica de las mismas, el Juez ad quo entiende acreditado, sin duda alguna, tanto la agresión como las lesiones que se ocasionaron como consecuencia de aquella y que comprende además de un traumatismo facial, la rotura de dos dientes con la consiguiente reparación de los mismos. Para el Juez que valora las pruebas bajo los principios de audiencia y contradicción conforme señala el art. 741 de la LECr , no existen dudas ni de la agresión producida ni del alcance de aquella por lo que la aplicación del Principio In dubio Pro reo carece de aplicación en el presente supuesto.

Por su parte, y en relación con la Presunción de Inocencia también invocada, desde una perspectiva constitucional, la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía del recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso; debiendo entrar este principio en juego cuando la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia; siendo la aplicación de dicho principio una facultad que pertenece al juzgador de instancia ( STC de 1 de marzo de 1993 ). Y así, el Juez ad quo sí considera que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar tal principio, desprendiéndose ello no solo de la fundamentación de la Sentencia de instancia donde razona y motiva el porqué las lesiones son constitutivas de delito y porqué se considera acreditada la rotura de dos dientes.

Y así, de la grabación digital del juicio junto con la documental que obra unida a las actuaciones se desprende, en efecto, que la conclusión y motivación a la que llega la juzgadora de instancia no es ilógica ni arbitraria, no existiendo ninguna incongruencia entre los hechos declarados probados en la Sentencia y la documental obrante en las actuaciones pues la Magistrada valoró en su conjunto todos los elementos probatorios, no solo la documental de forma sesgada sino también las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en las actuaciones así como de los agentes judiciales que practicaron el embargo junto con la propia declaración del perjudicado e incluso de acusado. Obra en la Sentencia al igual que puede constatarse en la grabación del plenario, la declaración del propio acusado Felipe reconociendo haber propinado un cabezazo a Juan Francisco por los nervios, no negando haber dado un puñetazo a continuación ya que a la vez -del cabezazo- tiró el brazo para darle, no recordando si llegó a alcanzar al perjudicado, pero indicando que seguramente sí le diera; declaración que resulta en todo punto coincidente con la prestada no solo por el perjudicado sino también por el resto de los testigos presenciales, indicando el primero que el acusado le pegó un cabezazo y un puñetazo, que le dio en la cabeza y en la boca y que ni siquiera le dejaron limpiarse la sangre de la boca; declarando el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 que vio como propinaba un cabezazo y luego un golpe de puñetazo ignorando si llegó a impactar en el abogado o no; manifestando su compañero con número de identificación NUM001 que el hijo del dueño pegó un cabezazo al letrado de la parte contraria, presentando lesiones en la cara; creyendo que el abogado tenía un trocito de diente si bien no podía asegurarlo debido al tiempo transcurrido, concordando esto con la declaración del agente judicial Remigio quien vio la agresión de Felipe como dio un cabezazo al abogado, que salía sangre y que este tenía algo en un diente, apreciando igualmente sangrar al abogado tras el cabezazo el testigo que depuso en última instancia, Ezequiel , agente judicial que así mismo practicó el embargo. Tales declaraciones puestas en relación con la documental aportada donde ya se señala en el primer informe del médico (folio 20 de las actuaciones) que el perjudicado Juan Francisco presentaba un traumatismo facial con un cabezazo a nivel frontal y un puñetazo en región temporal izquierda, con rotura de pieza dentaria que si bien la sitúa en la parte inferior derecha lo cierto es que el médico dentista (folio 78) lo reseña el día después 15 de julio de 2010 en las piezas 11 y 21 como una rotura parcial (piezas que se sitúan en la parte superior pero corresponden igualmente al incisivo derecho)y que ha sido objetivado por el médico forense quien lo apreció en el reconocimiento- como igualmente señaló el perjudicado que no efectuó fotos de la rotura dental porque era una lesión permanente que podía apreciar aquel y no así los moratones e hinchazón de la cara que desaparecen con el tiempo-. En consecuencia existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia como señala la resolución objeto de recurso, dicha prueba no es incongruente en su valoración como la parte recurrente invocaba, habiendo tenido la juzgadora en cuenta tanto la documental como las declaraciones prestadas en el plenario, pretendiendo la parte sustituir su propio criterio y valoración de la prueba por el practicado por el Juez de instancia al ser más acorde con sus intereses por lo que los motivos esgrimidos no pueden tener acogida.

SEGUNDO.-El mismo recurrente invocaba un error en la graduación de la pena al entender que no se había graduado ni individualizado la misma en atención a las circunstancias concurrentes ante la existencia de una atenuante como es las dilaciones indebidas. El fundamento jurídico quinto de la Sentencia de instancia aplica ya la atenuante de dilaciones indebidas conforme al art. 21.6 del Código Penal , lo que tiene su reflejo en el fundamento Séptimo pues al imponer la pena según el art. 66.1.3º, tiene presente tanto la circunstancia atenuante para aplicar la mitad inferior, si bien dentro de esta, y por la entidad de los hechos acoge un año de prisión. La pena está individualizada, no es una aplicación automática, valora y aplica la atenuante si bien dentro de la horquilla penológica impone un año de prisión por la entidad de los hechos, por las lesiones producidas al perjudicado, perdida de dos dientes así como un traumatismo facial, siendo tal referencia suficiente en orden a la motivación para la aplicación de la pena según el prudente arbitrio del órgano judicial.

TERCERO.-En última instancia, el recurrente invocaba así mismo un Error en la determinación de la responsabilidad civil pues se incluían como conceptos indemnizatorios de conformidad con el art. 119 del Código Penal , la cantidad de 600 euros por el perjuicio estético y 1.480 euros por los gastos de reparación entendiendo la parte que se produciría un enriquecimiento injusto del lesionado, amén de no haber procedido más de cuatro años después de los hechos, a la reparación de la dentadura.

El enriquecimiento injusto como figura jurídica de creación al amparo del art. 1.106 del Código Civil con ocasión de la regulación de los daños y perjuicios que es aplicable tanto a la esfera contractual como extracontractual, requiere como presupuestos necesarios para que se produzca tres; a saber: el enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa justificativa del enriquecimiento. Con tales premisas y teniendo presente además, a mayor abundamiento, que la indemnización de los daños y perjuicios comprende no solo el perjuicio producido sino también la disminución efectiva sufrida en el patrimonio del perjudicado; no es predicable en el presente supuesto al no darse un duplo indemnizatorio. Una cosa es el perjuicio estético que se ha provocado al perjudicado por la rotura de los dos dientes que obviamente así ha sido calificado por el médico forense y que se encuentran en un lugar visible; y otra los gastos que deba tener aquel para reparar dicha rotura que supone realizar una endodoncia -matar el nervio del diente- y colocar una corona en su lugar lo que implica la pérdida de su dentadura inicial, no teniendo el perjudicado ningún deber de soportar la misma. De ahí el concepto indemnizatorio al existir una causa más que justificada del enriquecimiento como es el haber sido víctima de una agresión. Y todo ello con plena independencia de no haber procedido todavía a la reparación de la dentadura pues existe un presupuesto que ha sido debidamente tasado, indicando el perjudicado que mantuvo los dientes sin arreglar a la espera de juicio para que si así se deseaba, pudiera ser apreciada la rotura por un médico.

Procede en consecuencia desestimar el recurso planteado por la representación de Felipe en su integridad.

CUARTO.-Por la representación de Juan Francisco , constituido como acusación particular, se interpuso así mismo recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba y con carácter subsidiario infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del art. 506 del Código Penal así como del art. 620 del mismo cuerpo legal en orden a la no condena por un delito de desobediencia o resistencia y una falta de injurias para los tres acusados iniciales. Aún cuando la nomenclatura es sobre distintas infracciones legales, el único motivo que subyace en el recurso es la absolución por un delito de desobediencia y resistencia del art. 556 del Código Penal así como de dos faltas de injurias del art. 620,2 del anterior Código Penal; tipos penales por los que solo ellos formularon acusación. La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve de los mismos al no considerar acreditado que los acusados desobedecieran a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, entendiendo al mismo tiempo que los insultos proferidos carecen de autonomía propia, quedando absorbidos por el hecho principal. En este punto y en relación con la acusación formulada por tales ilícitos, la Sentencia ha de considerarse como absolutoria.

En orden a los límites de revisión de las sentencias absolutorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 ,señala que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se ha visto reforzado y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 Y 118/2009 entre otras). En estas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración y ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretendida revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.

Y es precisamente trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa lo que pretende el recurrente al insistir en una condena por pruebas que ya han sido valoradas por el Juez ad quo quien apreció las declaraciones de los agentes no solo de la Guardia Civil sino también del Juzgado -siendo solo ellos quienes ostentaban en ese momento la cualidad de autoridad pública y no así las demás partes- bajo la posición privilegiada que confiere la inmediación y motivando en la resolución el porqué no procedería la condena de un delito de resistencia o desobediencia al indicar todos ellos que no fueron desobedecidos en el ejercicio de sus funciones ni tampoco se opuso resistencia frente a ellos, que solo hubo una oposición al embargo frente a la parte ejecutante pero que aquel sí se practicó y de facto fueron los guardias quienes terminaron sacando los jamones del establecimiento. Todos coincidieron en señalar que frente a la autoridad presente en ese momento no se profirió ninguna expresión amenazadora, no fueron insultados, ni desobedecidos, ni agredidos, ni se resistieron, hablando de una total oposición al embargo, con una agresión física e incluso verbal hacia la otra parte, el ejecutante y el Letrado de este, pero en ningún momento esta se manifestó contra los integrantes de la Comisión judicial ni contra los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad presentes, finalizando el embargo sobre los jamones.

En relación a las expresiones injuriosas que la Sentencia de instancia no niega fueran proferidas, llegando incluso a repetir alguna de ellas, las mismas quedan por un lado englobadas dentro del delito de lesiones al considerar que no tienen entidad suficiente sino que están tan íntimamente unidas al mismo al existir una unidad de acto que se absorben; pudiendo añadir que tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 y 2/2015 de 30 de marzo, se ha producido una despenalización de las mismas por lo que no cabe la condena por una falta de injurias, debiendo por aplicación de la Disposición Transitoria Primera aplicar la nueva regulación que supone una derogación de tal tipo de infracciones penales.

En consecuencia y por todo lo anterior, el recurso no puede prosperar, debiendo confirmar la resolución recurrida en su integridad.

QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felipe así como el recurso formulado por la representación de Juan Francisco , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles en el Juicio Oral nº 329/12 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.