Última revisión
14/12/2015
Sentencia Penal Nº 696/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 574/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 696/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100720
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4826
Núm. Roj: STS 4826:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
a) Habida cuenta de que el delito imputado es la tenencia de droga para destinar al consumo de terceros, hemos de tener presente que el acusado es consumidor habitual de las sustancias que se le intervienen, como lo demuestra la abundante documentación aportada (análisis de cabello: Instituto Nacional de Toxicología; informe médico-forense, informe psiquiátrico Cipriano , informe del Centro de deshabituación CAD).
b) La cantidad de sustancia tóxica intervenida es escasa. Se contrae a 6,568 (cantidad neta, reducida a pureza, dado que la ocupación de la droga fue de 8,575 gramos de MDAMA, al 26,6%).
c) No existen testigos de que facilitase la droga a persona alguna, ni se le intervinieron elementos periféricos que avalen la imputación.
d) La propia sentencia reconoce que no ha existido prueba directa, ya que tan solo se le atribuye la posesión de una determinada cantidad de droga preordenada al tráfico.
La Audiencia para justificar la condena -sigue alegando el recurrente- acude a elementos incriminatorios de naturaleza indiciaria, pero no consideró los siguientes:
1) Condición de consumidor crónico de todo tipo de drogas y sustancias estupefacientes (entre ellas MADMA).
2) Ausencia de aprehensión de dinero, joyas o efectos de dudosa procedencia.
3) Sustancia no preparada en dosis sugestiva de preordenación a la distribución.
4) Ausencia de datos que acrediten adulteración, preparación o distribución.
5) Aprehensión de un solo tipo de drogas.
6) Poca cantidad de droga aprehendida y escaso valor de la sustancia.
El primero de los elementos incriminatorios lo constituye la cantidad de droga poseída. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha fijado la dosis media de consumo diaria de anfetaminas por encima de los 240 miligramos (Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001). Sobre este particular esta Sala tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 ó 5 días (véanse, por todas, SS.T.S. 1312/2011, de 12 de diciembre, 270/2011, de 20 de abril, 1772/2014, de 28 de abril, etc.). La droga intervenida, serviría para un abastecimiento propio de más de 13 días; luego excede con mucho de la cantidad que podía estimarse para el autoconsumo.
El segundo de los indicios que descubriría la intención del recurrente sería la actitud y forma de actuar del mismo ante la intervención policial. Resultaba llamativo desde que salió de su domicilio y subió al vehículo, su comportamiento como persona recelosa, mirando frecuentemente hacia atrás en estado de vigilancia.
Además, a tenor de la conducción realizada y del seguimiento policial, la versión que ofreció el acusado fue que probablemente le detuvo la policía porque se había saltado algunos semáforos en rojo y conducía de forma agresiva debido quizás a que iba bebido. Afirmaciones que no responden a la realidad -salvo el rebasamiento de los semáforos en rojo- ya que los agentes comprobaron que no había bebido, pues de ser así, debieron iniciar diligencias por presunto delito contra la seguridad vial.
En tercer lugar acredita la posesión preordenada al tráfico la explicación ofrecida por el acusado respecto a las circunstancias personales y laborales. Afirmó ser técnico de aire acondicionado y electricidad, que trabaja para una sociedad a nombre de su mujer, además de realizar trabajos en negro, ganando en 2013 la increíble cantidad de 50.000 euros.
No obstante no acreditó ninguno de esos datos, como le competía dado el carácter de prueba de descargo. Pero además se detectaron importantes contradicciones. Si echaba en falta la existencia de trabajo, no parece creíble que dedique cuatro o cinco días de la semana a ir de fiesta, sin concretar hasta cuándo.
Se desconoce cualquier percepción dineraria regular del acusado, ignorándose igualmente la posible fuente de ingresos. No ha presentado documentación de la sociedad en que dice que trabaja. A su vez, cuando alegó que fue a Barcelona a reparar el aire acondicionado de Marina 92, lo cierto es que el viaje a Barcelona, en principio para dos o tres días, se convirtió su estancia en 6 horas y sin justificación.
A todo ello debemos añadir que el acusado era seguido y vigilado desde hacía tiempo por los agentes policiales, por poseer fundadas sospechas de que se dedicaba a la venta de drogas al menudeo.
La inferencia de la Sala se refuerza si partimos de la indubitada condición de toxicómano habitual y carencia de cualquier vía de ingresos regulares, lo que le aboca como única forma de obtener medios económicos a la venta de droga al menudeo.
Por todo ello, entendemos, que la prueba de cargo de naturaleza indirecta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El motivo ha de rechazarse.
Junto a la escasa entidad de la cantidad de droga intervenida, resulta que desde la óptica de las circunstancias personales el recurrente carece de antecedentes penales. Se han excluido los supuestos de repetitividad en el tráfico o venta al menudeo, siempre que la actividad delictiva se convierta en un 'modus vivendi' ( STS 923/2011, de 20 de septiembre y 711/2011, de 13 de julio ).
En él se dice: 'La defensa del acusado no solicitó la aplicación de tal precepto. No obstante el Mº Fiscal, en trámite de informe, se manifestó en contra de tal aplicación debido a que no había sido planteado por la defensa y por entender que no concurría en el presente caso al no revestir el hecho enjuiciado menor entidad'.
La Audiencia por razón de la cantidad de droga excluye la aplicación de la figura atenuada.
Tiene razón el recurrente al interpretar el precepto que contempla la figura atenuada de tráfico de drogas. La conjunción copulativa 'y' que enlaza los dos parámetros normativos del precepto obliga a tener en cuenta los dos aspectos, pero basta con la concurrencia de uno de ellos (escasa gravedad del hecho, que no puede faltar) para acoger la atenuación, siempre que el aspecto personal resulte inexpresivo, anodino o indiferente, es decir, no existan datos negativos de la persona del acusado.
Sin embargo el elemento jurídico imprescindible es la escasa entidad del hecho, que hacía referencia a la antijuridicidad, esto es a la capacidad lesiva de la conducta contemplada. En suma será la cantidad de droga que se pretende introducir en el mercado la magnitud a tener en cuenta, ya que de ella dependerá la mayor o menor potencialidad para causar daño o lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la salud de terceros.
De ahí que la cantidad ocupada, como ya precisamos, permitiría un consumo durante más de 13 días. Ese dato sirve para justificar que la droga la destina a la venta de terceros, pero para evaluar la entidad del hecho hemos de partir de la droga intervenida, y sin descartar que una parte de ella la pudiera dedicar al propio consumo ya que es drogadicto, 6,568 gramos reducidos a pureza de la sustancia MDMA, no es relevante, habida cuenta de que ni en hechos probados ni en el resto de la sentencia afloran datos que indiquen que el acusado ha llevado a cabo actos de tráfico o de otro modo haya favorecido, facilitado o promovido el consumo de terceros.
Por todo ello el motivo debe estimarse.
Así, en el motivo 4º, por error facti ( art. 849.2 L.E.Cr .), pretende el recurrente que se tenga por acreditada la condición de drogodependiente del acusado, lo que hubiera llevado consigo la aplicación del art. 21.2 ó 21.1º en relación al 20.2º C.P .
1) Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología (folios 66 y 67 del Rollo de Sala).
2) Informe del Centro de Atención a los drogodependientes (CAD 2), de la Consellería de Salut y Consum de les Illes Balears (fol. 39 del Rollo de Sala).
3) Informe emitido por el Dr. Cipriano (folio 38 del Rollo).
4) Informe emitido por Centro de Salud de Camps Redó (folio 40 del Rollo de sala).
5) Informe del médico forense (folios 36 y 37 del Rollo de Sala).
A continuación reseña los documentos en que se apoya esa afirmación, en esencia coincidentes con los documentos que se invocan.
En conclusión debemos
Como quiera que en ausencia de pretensión formal expresa sobre la aplicación de la atenuante de drogadicción, la cuestión fue debatida en el plenario, y además, el Fiscal en su informe se pronunció en contra de su estimación por entender que la drogadicción del acusado no tenía conexión con los hechos, es posible analizarla en casación en aras a la tutela judicial efectiva.
La Audiencia sintetizó en el fundamento 4º los requisitos exigidos para la estimación de esta atenuante. Recordémoslos:
1) Requisito biopatológico. Se ha de tratar de una intoxicación grave, como impone la ley y además ha de tener cierta antigüedad, ya que estas patologías no se producen de forma instantánea.
2) Requisito psicológico. Es necesario que la droga y su consumo haya afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. En efecto, el art. 21.2, exige que el sujeto actúe
Es preciso, por tanto, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos para procurarse las sustancias a las que es adicto con el fin de obtener dinero y sufragar la obtención de la droga. Se trata de una de las manifestaciones más típicas de la 'delincuencia funcional asociada a la droga'.
3) Requisito temporal o cronológico. Según esta exigencia la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
4) Requisito normativo. Éste hace referencia a la intensidad o influencia de la droga en los resortes mentales del sujeto. Ello nos ha de llevar a la apreciación de la circunstancia como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante ordinaria o analógica.
De ahí que no pueda ser objeto de estimación, insistiendo una vez más en que la simple drogadicción de larga duración, por sí sola no confiere base fáctica para estimar la atenuación, por lo que a la vista de la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley: art. 849.1º L.E.Cr .) en ausencia de mención alguna en el factum, relativa al condicionamiento de la conducta del acusado, con efecto en la imputabilidad, no es posible acceder a la pretensión.
De todos modos no se descarta que la Audiencia tuviera en cuenta este dato a efectos de la individualización de la pena, al imponer la sanción mínima. Ello hace que, aunque se estimara la atenuante ordinaria, no provocaría ninguna influencia en la pena privativa de libertad, que seguirá siendo de 3 años, sin perjuicio de la reducción que procede por la aplicación del p. 2º del art. 368 C.P .
El motivo ha de rechazarse.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

